52
de remisión sin demora ante el juez de control y, posteriormente, en razón de la continuación de
la privación de la libertad por órdenes del juez militar, pasó a ser una detención arbitraria. Por
tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
B.4. Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente sobre la legalidad de su detención) en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento
135. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 7.6 de la Convención
en perjuicio de Gladys Espinoza debido a que se prohibió la presentación de acción de habeas
corpus a favor de las personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria
(supra párrs. 103.c y 104.c). El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda
persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad
y, en su caso, decrete su libertad 215. La Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la
legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está
resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial 216. Asimismo, ha
referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser
efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad
del arresto o de la detención” 217.
136. Tal como ha sido reconocido por el Estado, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley
25.659 en agosto de 1992, se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los
detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N°
25.475” 218. La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez
debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. Gladys Carol
Espinoza Gonzáles estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese
deseado, ya que durante su detención se encontraba en vigencia la referida disposición legal
contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos 219, la Corte determina que
a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 25.659 el Estado violó el artículo 7.6 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol
Espinoza Gonzáles.
B.5.
Conclusión
137. Por todo lo anterior, la Corte determina que el Estado es internacionalmente responsable
por la violación, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, de los siguientes artículos, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana: a) los artículos 7.1 y 7.2 de la
Convención, por la falta de un registro adecuado de la detención de Gladys Carol Espinoza
Gonzáles; b) los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención, en razón que no se le informó de las
razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares
convencionales; c) los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención, por la falta de control judicial de
la detención por al menos 30 días, que hizo que la detención pasase a ser arbitraria, y d) los
215
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 33, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr.
375.
216
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso de Personas Dominicanas y
Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 376.
217
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs.
República Dominicana, supra, párr. 376.
218
Cfr. Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 1971).
219
Cfr. mutatis mutandis, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 52, 54 y 55; Caso Castillo Petruzzi y otros
Vs. Perú, supra, párrs. 182 a 188; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párrs. 166 a 170; Caso García Asto y Ramírez
Rojas Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 115, y Caso J. Vs Peru, supra, párr. 171.