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artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, debido a la
imposibilidad de interponer el recurso de hábeas corpus o cualquier otra acción de garantía
durante la vigencia del Decreto Ley 25.659.
VIII.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y
DIGNIDAD, Y OBLIGACIÓN DE PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
138. Tanto la Comisión como los representantes de Gladys Espinoza alegaron violaciones
del derecho a la integridad personal, así como el incumplimiento de la obligación de prevenir y
sancionar la tortura, por: i) los alegados actos de tortura, malos tratos y violencia sexual
presuntamente perpetrados en contra de ella al momento de su detención y durante su estancia
en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre abril y mayo de 1993; ii) el régimen de
ejecución penal y las condiciones generales de detención a las que fue sometida en el Penal de
Yanamayo, y iii) la alegada tortura de la que habría sido víctima el 5 de agosto de 1999 en dicho
penal. Por los hechos de violencia sexual que habría sufrido la señora Espinoza en instalaciones
de la DIVISE y la DINCOTE, también alegaron la violación del derecho a la honra y dignidad.
Asimismo, los representantes alegaron que existió una violación del artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Espinoza. El Estado, por su parte, controvirtió los
hechos relacionados con la detención de la señora Espinoza y sostuvo que todos los hechos
mencionados se encuentran bajo investigación.
139.
A fin de analizar las controversias de hecho y derecho planteadas por la Comisión y las
partes, la Corte primero recordará los estándares generales expuestos en su jurisprudencia
sobre la integridad personal y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia estatal.
Posteriormente, la Corte se referirá a los alegatos de aquéllos en el orden señalado en el párrafo
anterior, tomando en cuenta el contexto de violencia de género y tortura en contra de las
mujeres investigadas por la supuesta comisión de hechos de terrorismo, ya establecido (supra
párrs. 60 a 67).
A) Estándares generales sobre integridad personal y tortura de detenidos
140. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la
integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece,
de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de
libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano 220. La Corte
entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará
necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 221.
141. La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos 222. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
220
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303. Los principios recogidos en
el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el
artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que
“[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Cfr. Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, artículo 3.
221
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.
222
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.304.