55
144. La Comisión alegó que, desde el momento en el que fue detenida el 17 de abril de
1993, Gladys Espinoza fue sometida por parte de funcionarios policiales a golpizas, vejaciones y
amenazas que continuaron durante su traslado a instalaciones de la DIVISE, y se prolongaron
durante su permanencia en dicha sede 232. Según la Comisión, el 19 de abril de 1993 fue
transferida a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicada durante los
primeros días, sin que le hubiesen permitido entrevistarse con sus familiares ni con un abogado,
y siguió siendo objeto de golpizas y amenazas. Asimismo, la Comisión sostuvo “que los actos de
violencia contra Gladys Espinoza fueron cometidos de forma deliberada, con la finalidad de
humillarla, disminuir su resistencia física y psicológica, y obtener información sobre su presunta
participación en actividades ilícitas” 233. Tales elementos serían suficientes para concluir que los
presuntos actos perpetrados por agentes de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993
son constitutivos de tortura. La Comisión también alegó que, en instalaciones de la DIVISE y de
la DINCOTE, Gladys Espinoza fue víctima de desnudez forzada, vejaciones, manoseos,
penetración anal con un objeto de madera y penetración vaginal con la mano de sus agresores,
siendo forzada asimismo a tener sexo oral con uno de ellos 234. Por otro lado, según la Comisión,
el Perú no dispuso una investigación penal con el propósito de esclarecer los hechos y sancionar
a los responsables. Adicionalmente, en sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló
que el Estado no ha adoptado una posición consistente durante el procedimiento ante la Corte,
ya que en su contestación escrita, el Perú negó que tales hechos hubieran ocurrido, pero en la
audiencia pública, únicamente sostuvo que se dio inicio a una investigación por tales hechos. Por
todo lo anterior, alegó que el Perú incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1 del mismo instrumento. Igualmente, consideró que el Estado violó los artículos 1 y 6
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), y por los
alegados actos de violencia sexual, los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, todo
ello en perjuicio de Gladys Espinoza.
145. Los representantes alegaron que la detención de la señora Gladys Espinoza fue
realizada sin haberse seguido procedimiento judicial alguno, lo cual constituiría una primera
violación a su integridad física. Asimismo, sostuvieron que, al momento de su detención y
durante su traslado a instalaciones de la DIVISE, la presunta víctima fue objeto de golpes,
amenazas e intimidación, los cuales atentaron contra su integridad personal. Además, alegaron
que durante el tiempo que la señora Espinoza permaneció en las dependencias de la DIVISE y la
232
La Comisión sostuvo que mientras estuvo detenida en la DIVISE y la DINCOTE, entre abril y mayo de 1993, la
presunta víctima fue sometida a interrogatorios en los que fue vendada, colgada por los brazos, sumergida en un tanque
con agua putrefacta y golpeada en partes sensibles de su cuerpo, tales como la cabeza, el rostro, la región lumbar y las
plantas de los pies.
233
Según la Comisión, los continuos actos de violencia le habrían provocado ahogos, desmayos, convulsiones, pérdida
de la conciencia y sentido de dolor, desorientación en el tiempo y espacio, y una gran ansiedad al punto de suplicar que sus
agresores la mataran, infligiendo un sufrimiento de gran intensidad a la presunta víctima, quien adquirió una serie de
secuelas físicas y psíquicas.
234
En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión argumentó que, en el presente caso, los
factores a tomar en cuenta a fin de efectuar la valoración probatoria de los hechos de violencia sexual se encuentran
cumplidos, ya que: i) el testimonio de la víctima es consistente en el tiempo en las múltiples declaraciones realizadas; ii) las
certificaciones médicas realizadas semanas y meses después de su detención, a pesar de sus deficiencias, ponen de
manifiesto las secuelas físicas de la víctima y demuestran de qué manera empeoraba su condición física; iii) los testimonios
de Lily Cuba y el hermano de Gladys Carol Espinoza fueron consistentes con el estado físico y psicológico de la presunta
víctima; iv) el peritaje de la Doctora Carmen Wurst de Landázuri, quien diagnosticó a la víctima con estrés post traumático y
depresión mayor, presenta una situación que es compatible con víctimas de violencia sexual; v) el contexto de la violencia
sexual que se dio en el marco de la lucha antiterrorista; vi) hasta la fecha el proceso penal seguido por los hechos de tortura
y violencia sexual en contra de la víctima se encuentra en una etapa inicial, y vii) todos los elementos constitutivos de la
tortura se encuentran presentes en los actos de violencia sufridos por la señora Espinoza, ya que tales hechos fueron
cometidos por agentes estatales de manera deliberada con el objetivo de humillarla, castigarla, disminuir su resistencia física
y psicológica, y obtener información sobre su supuesto vínculo con los delitos que se les acusaba, actos que dejaron
secuelas físicas y psicológicas permanentes en la presunta víctima.