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ocurrió”. El Estado no hizo referencia a los alegatos relacionados a la incomunicación que habría
sufrido la señora Espinoza González.
B.2. Consideraciones de la Corte
148. A fin de analizar los alegatos planteados por la Comisión y las partes, la Corte procederá
en primer lugar a establecer los hechos sucedidos durante la detención de Gladys Espinoza y su
estancia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE. Para ello, la Corte tomará en cuenta: i)
el Informe Final de la “CVR”; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta
el año 2014; iii) los informes elaborados por la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993 sobre las
circunstancias en las que fueron detenidos Gladys Espinoza y Rafael Salgado; iv) los certificados
médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y 2014, en su mayoría elaborados por
médicos legistas del Estado, así como el peritaje de la psicóloga Ana Deutsch rendido ante la
Corte; v) los testimonios de Lily Cuba y Manuel Espinoza Gonzáles, rendidos ante la Corte
Interamericana, y vi) la alegada falta de investigación de los hechos mencionados. Lo anterior,
en vista del contexto en el cual se enmarcan los hechos, ya establecido por la Corte (supra
párrs. 51 a 68). Una vez establecidos los hechos sucedidos, la Corte procederá a la calificación
jurídica de los mismos y, en su caso, a determinar si el Estado incurrió en violaciones de los
derechos consagrados en la Convención Americana y la CIPST.
149. En este sentido, la Corte considera relevante recordar los estándares que ha utilizado
para la valoración de la prueba en este tipo de casos. Al respecto, en cuanto a las declaraciones
rendidas por presuntas víctimas, la Corte ha considerado que éstas suelen abstenerse, por
temor, de denunciar hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentran detenidas en
el mismo recinto donde estos ocurrieron 237, y que no resulta razonable exigir que las víctimas de
tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que
declaran.
150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las
agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas
más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de
violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la
238
declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho . Asimismo, al
analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales
239
corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar , por el estigma que dicha
denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones
brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas,
cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos 240. Por ello, la Corte
ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención
de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o
que los hechos relatados carezcan de veracidad 241.
151. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes
médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los
237
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 337.
238
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, párr. 323.
239
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 323.
240
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325. En sentido similar, véase Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra,
párr. 105, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 91.
241
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 113, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325.