57 ocurrió”. El Estado no hizo referencia a los alegatos relacionados a la incomunicación que habría sufrido la señora Espinoza González. B.2. Consideraciones de la Corte 148. A fin de analizar los alegatos planteados por la Comisión y las partes, la Corte procederá en primer lugar a establecer los hechos sucedidos durante la detención de Gladys Espinoza y su estancia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE. Para ello, la Corte tomará en cuenta: i) el Informe Final de la “CVR”; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta el año 2014; iii) los informes elaborados por la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993 sobre las circunstancias en las que fueron detenidos Gladys Espinoza y Rafael Salgado; iv) los certificados médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y 2014, en su mayoría elaborados por médicos legistas del Estado, así como el peritaje de la psicóloga Ana Deutsch rendido ante la Corte; v) los testimonios de Lily Cuba y Manuel Espinoza Gonzáles, rendidos ante la Corte Interamericana, y vi) la alegada falta de investigación de los hechos mencionados. Lo anterior, en vista del contexto en el cual se enmarcan los hechos, ya establecido por la Corte (supra párrs. 51 a 68). Una vez establecidos los hechos sucedidos, la Corte procederá a la calificación jurídica de los mismos y, en su caso, a determinar si el Estado incurrió en violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana y la CIPST. 149. En este sentido, la Corte considera relevante recordar los estándares que ha utilizado para la valoración de la prueba en este tipo de casos. Al respecto, en cuanto a las declaraciones rendidas por presuntas víctimas, la Corte ha considerado que éstas suelen abstenerse, por temor, de denunciar hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron 237, y que no resulta razonable exigir que las víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran. 150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la 238 declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho . Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales 239 corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar , por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos 240. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad 241. 151. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los 237 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 337. 238 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, párr. 323. 239 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 323. 240 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325. En sentido similar, véase Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 105, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 91. 241 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 113, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 325.

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