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casos cuando estos alegan maltrato 242. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en
custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo
aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán
apoyar y reunir la evidencia necesaria 243. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el
deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de
toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos 244.
152. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de
supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las
correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del
daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias
víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se
desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma
deberá ser efectuada con prontitud. 245 Por tanto, la falta de realización de un examen médico
de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el
cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de
los alegatos de maltrato de la presunta víctima 246. Igualmente, la ausencia de señales físicas no
implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia
contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes 247.
153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia
médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima 248. En tales casos, no
necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen
médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o
enfermedades verificables a través de dichos exámenes 249.
154. Las características que deben ostentar las declaraciones recabadas y los exámenes
practicados una vez el Estado cuenta con indicios de que una persona ha sido sometida a actos
242
Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, Salmanoğlu y Polattaş
Vs. Turquía, No. 15828/03, Sentencia de 7 de marzo de 2009, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333.
243
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Asimismo, TEDH, Caso Aksoy Vs. Turquía, No. 21987/93, Sentencia de 18
de diciembre de 1996, párr. 97, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de
diciembre de 2010, párr. 113.
244
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Véase también, Naciones
Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra,
2001, párr. 77, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr.
113.
245
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C
No. 164, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que “[e]s
particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno. De todas formas debe realizarse
independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha
tenido lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de que desaparezcan los indicios más
palmarios”. Protocolo de Estambul, supra, párr. 104.
246
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333; En sentido similar, véase TEDH, Tekín Vs. Turquía, No. 41556/98,
Sentencia de 9 de junio 1998, párr. 41, Türkan Vs. Turquía, No. 33086/04, Sentencia de 18 de septiembre de 2008, párr.
43, y Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 68.
247
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Protocolo de Estambul, supra, párr. 161.
248
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu,
Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párrs. 134 y 135; Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 271; Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Tadić, Sentencia de apelación 15 de julio de 1999, caso No. IT-94-1-A,
párr. 65; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Zejnil Delalic, Zdravko Mucic, Hazim Delic y Esad
Landzo (“Celebici camp”), Sentencia de apelación 20 de febrero de 2001, caso No. IT-96-21, párrs. 504 y 505. En el mismo
sentido, los artículos 96 de los Reglamentos de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecen que en los casos de agresiones sexuales no se
requerirá corroboración del testimonio de la víctima.
249
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 124, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329. Véase
también, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98, Sentencia de 4 de diciembre de 2003, párr. 166.