58 casos cuando estos alegan maltrato 242. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria 243. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos 244. 152. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. 245 Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima 246. Igualmente, la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes 247. 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima 248. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes 249. 154. Las características que deben ostentar las declaraciones recabadas y los exámenes practicados una vez el Estado cuenta con indicios de que una persona ha sido sometida a actos 242 Cfr. TEDH, Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, Salmanoğlu y Polattaş Vs. Turquía, No. 15828/03, Sentencia de 7 de marzo de 2009, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. 243 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Asimismo, TEDH, Caso Aksoy Vs. Turquía, No. 21987/93, Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párr. 97, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 113. 244 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Véase también, Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001, párr. 77, y Caso Eldar Imanov y Azhdar Imanov Vs. Rusia, No. 6887/02, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 113. 245 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333. Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que “[e]s particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno. De todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha tenido lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de que desaparezcan los indicios más palmarios”. Protocolo de Estambul, supra, párr. 104. 246 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333; En sentido similar, véase TEDH, Tekín Vs. Turquía, No. 41556/98, Sentencia de 9 de junio 1998, párr. 41, Türkan Vs. Turquía, No. 33086/04, Sentencia de 18 de septiembre de 2008, párr. 43, y Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 68. 247 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Protocolo de Estambul, supra, párr. 161. 248 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párrs. 134 y 135; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 271; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Tadić, Sentencia de apelación 15 de julio de 1999, caso No. IT-94-1-A, párr. 65; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Zejnil Delalic, Zdravko Mucic, Hazim Delic y Esad Landzo (“Celebici camp”), Sentencia de apelación 20 de febrero de 2001, caso No. IT-96-21, párrs. 504 y 505. En el mismo sentido, los artículos 96 de los Reglamentos de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecen que en los casos de agresiones sexuales no se requerirá corroboración del testimonio de la víctima. 249 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 124, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329. Véase también, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98, Sentencia de 4 de diciembre de 2003, párr. 166.

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