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región lumbar y la cabeza. Además fue atada y colgada, y su cabeza fue sumergida en aguas
fecales. También escuchó los gritos de su pareja sentimental, Rafael Salgado. En el mismo
sentido, la Corte considera probado que la señora Espinoza Gonzáles fue objeto de manoseos,
penetración vaginal y anal con manos y, en este último caso, también con un objeto. Asimismo,
le jalaron los senos y vellos púbicos y uno de sus agresores intentó meterle el pene en su boca.
181. Por otro lado, el Estado no controvirtió que la señora Espinoza Gonzáles permaneció
incomunicada algún tiempo en la DIVISE y la DINCOTE. Al respecto, es un hecho probado que la
señora Teodora Gonzáles acudió a las instalaciones de la DINCOTE por primera vez porque el 23
de abril de 1993 un agente policial le había comunicado que su hija se encontraba ahí en grave
estado de salud (supra párr. 74). La Corte recuerda, además, que inicialmente las autoridades
de la DINCOTE les negaron que ésta se encontraba ahí, permitiéndoles acceso a ella dos
semanas después y solo por unos minutos (supra párr. 174). El 7 de mayo de 1993 la señora
Espinoza rindió declaración en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE y
de su abogada (supra párr. 127). Asimismo, es pertinente señalar que el Informe Final de la
CVR hace referencia a la pr��ctica de incomunicación durante el conflicto armado. En efecto, la
CVR, citando a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en su Informe Tortura de 19931994, señaló que “prácticamente todos los detenidos en aplicación de la legislación especial
antiterrorista habían sido incomunicados, restringidos en su derecho de defensa y sujetos a la
decisión de la propia policía para establecer su situación jurídica, es decir, a qué fuero debía[n]
ser conducidos (militar o civil)” 317. En efecto, la Corte recuerda que el artículo 12.d del Decreto
Ley No. 25.475, vigente al momento de los hechos en cuestión, autorizaba a la Policía Nacional
a disponer la incomunicación absoluta de los detenidos (supra párr. 115). Por todo lo anterior, la
Corte considera acreditado que la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles no pudo comunicarse
con su familia sino hasta aproximadamente tres semanas después de su detención.
182. Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora Gladys Espinoza se
realizó sin que mediara orden judicial y sin que fuera sometida a control judicial por al menos 30
días (supra párr. 137). Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la
conclusión de la ocurrencia de los hechos alegados por aquélla. Tal como lo ha hecho en otras
oportunidades 318, la Corte observa que llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al
Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación y la situación de
impunidad en la que permanecen los hechos del caso, para sustraerse de su responsabilidad.
B.2.8. Calificación jurídica de los hechos
183. Una vez establecidos los hechos, la Corte procederá a realizar la calificación jurídica de lo
sucedido durante la detención inicial de Gladys Espinoza el 17 de abril de 1993 y durante su
permanencia en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre abril y mayo de 1993.
184. En primer lugar, la Corte ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente
necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana 319. En el presente
caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención de la
señora Espinoza Gonzáles fue necesaria, por lo que el Tribunal considera que se violó su derecho
a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
317
Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliacion, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 222.
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C
No. 196, párr. 97, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 356.
319
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 363.
318