70 185. En segundo lugar, la Corte recuerda que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica” 320. Para la Corte es evidente que, dado el contexto de violencia en la época, tanto por parte de grupos subversivos como por agentes estatales (supra párrs. 51 a 68), el hecho de que personas desconocidas hayan detenido a la señora Espinoza entre sonidos de disparos, la hayan golpeado en la cabeza, entre otros, a fin de subirla a un vehículo junto a su pareja sentimental, quien estaba ensangrentado, y donde recibió amenazas de muerte en contra de ella y de su familia y de que sería “contagiada con el SIDA [sic]”, y escuchó que veinte hombres iban a “pasar por ella”, necesariamente le provocó a aquélla sentimientos profundos de angustia, miedo y vulnerabilidad. De este modo, dichos hechos constituyeron, además de una vulneración a su integridad física, una forma de tortura psicológica, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Espinoza. 186. En tercer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana 321, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido 322. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento y la incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano 323. Los Estados además deben garantizar que las personas privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares 324. La Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley 325. 187. La Corte considera que el plazo de aproximadamente tres semanas sin que la señora Espinoza tuviera acceso a su familia constituyó un período prolongado de incomunicación. Por otro lado, la Corte ya estableció que la detención de la señora Espinoza Gonzáles fue ilegal (supra párr. 137). Al respecto, la Corte ha señalado que basta con que una detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante 326. Por tanto, dicho período de incomunicación constituyó una violación de los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Espinoza. 188. Finalmente, a fin de establecer si los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza dentro de las instalaciones de la DIVISE y de la DINCOTE en abril y mayo de 1993, mencionados supra, 320 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 364. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. 322 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 90, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. 323 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 87, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. 324 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. Véase, además, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sudán, Comunicaciones Nos. 222/98 y 229/99 (2003), párr. 44. 325 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 89, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 378. 326 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 98, y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 87. 321

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