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insignificante que sea, en los términos antes descritos 331. Además, se debe entender que la
penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u
objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el
orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de
penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación
sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual 332.
193. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia
sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico
que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el
333
paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas . De ello se
desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando
no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las
consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres
víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun
sociales.
194. En el presente caso, la Corte ha establecido que, durante su detención en la DIVISE y la
DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue objeto de desnudez forzosa y
manoseos, le jalaron los senos y los vellos púbicos y uno de sus agresores intentó meterle el
pene en su boca (supra párr. 159). Es evidente que, al involucrar los senos y el área genital de
la presunta víctima, dichos actos constituyeron violencia sexual. Con relación a los “manoseos” y
el intento de forzarla a tener sexo oral, la Corte considera que estos actos implicaron la invasión
física del cuerpo de la señora Gladys Espinoza 334, tomando en cuenta que las víctimas de
violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus
declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido 335. Al
331
Así lo confirman la normativa y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de los tribunales penales
internacionales ad hoc. El primero de los elementos del crimen de lesa humanidad de violación (Estatuto de Roma, artículo 7
1) g)-1) y del crimen de guerra de violación (Estatuto de Roma, artículos 8 2) b) xxii)-1 y 8 2) e) vi)-1) es “Que el autor
haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que
fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima
con un objeto u otra parte del cuerpo”. Elementos de los Crímenes, disponible en el sitio web de la CPI, http://www.icccpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf. La jurisprudencia
de los tribunales penales internacionales ad hoc es concordante. Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia,
Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y
IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de
apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127. Cfr. Corte Especial para Sierra Leona,
Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs. 145 y 146. Dicha
interpretación también fue utilizada por la CVR en su informe, que “entiende la violación sexual como una forma de violencia
sexual, que se produce cuando el autor ha invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado
la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o
del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Dicha invasión debió darse por la fuerza, o
mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o
que se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento”. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad
y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 265.
332
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359. Véase, en este sentido, el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, y
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No.
ICTR-96-4-T, párr. 688. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional enumera a la violación y otros crímenes
específicos y añade con carácter genérico, en el caso de los crímenes de lesa humanidad, “otros abusos sexuales de
gravedad comparable” y, en el caso de los crímenes de guerra, “cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una
violación grave de los Convenios de Ginebra”. En los Elementos de los Crímenes se describen los crímenes de violencia
sexual como crímenes de lesa humanidad y como crímenes de guerra.
333
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México,
supra, párr. 114. En el mismo sentido, TEDH, Caso Aydin Vs. Turquia, No 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de
1997, párr. 83.
334
En ese sentido, véase, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.
335
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 360.