74 durante el primer año de detención, el régimen permanente de máxima seguridad durante toda la condena, el acceso al aire libre por un período de treinta minutos diarios y una serie de restricciones a visitas. Según la Comisión, dicho régimen, aunado a las condiciones generales de detención, desconoció la dignidad de las personas que cumplían condena por terrorismo o traición a la patria. Asimismo, habría quedado demostrado que a Gladys Espinoza no solamente le aplicaron el régimen previsto en los citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones severas de detención en el Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío, con un limitado acceso a luz natural, sin una alimentación suficiente ni atención médica adecuada. Además, la Comisión señaló que Gladys Espinoza no contó con una evaluación especializada en neurología, a pesar de haberlo solicitado y de que un médico general del propio penal lo había recomendado. 199. Asimismo, la Comisión sostuvo que el 5 de agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una requisa con el uso excesivo de la fuerza en el pabellón de Yanamayo donde se encontraba la señora Espinoza. Añadió que las autoridades penitenciarias e integrantes de la DINOES se ensañaron con internas del Pabellón 1D de Yanamayo, propinándoles golpizas de forma deliberada y con el propósito de castigarlas. A pesar de las lesiones corporales registradas en un informe de la Defensoría del Pueblo de 25 de agosto de 1999, las autoridades penitenciarias no dispusieron una atención médica oportuna dirigida a proteger la integridad de la víctima. De las lesiones verificadas por la Defensoría del Pueblo, se desprendería que los presuntos golpes recibidos por la presunta víctima le provocaron un sufrimiento físico de gran intensidad. Finalmente, según la Comisión, la presunta tortura acaecida durante la requisa no derivó en una investigación penal ni en sanción de los responsables. Por todo lo anterior, el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, e incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de Gladys Espinoza. 200. Los representantes señalaron que a partir de enero de 1996 la presunta víctima estuvo en régimen unicelular, encerrada 23 horas al día, en un lugar inaccesible para sus familiares y bajo arduas condiciones alimentarias y médicas. Como resultado de la mala alimentación y de las condiciones meteorológicas, Gladys Espinoza habría desarrollado una bronconeumonía. Durante su reclusión, también habría sido víctima de requisas violentas y golpes en numerosas ocasiones. Sobre los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999, alegaron que las agresiones presuntamente sufridas por Gladys Espinoza, debido a su gravedad, constituyeron actos de tortura bajo el artículo 2 de la CIPST. Por todo lo anterior, alegaron que el Perú violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 201. El Estado argumentó que si bien Gladys Espinoza cumplió parte de su condena mientras se encontraban vigentes el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475 y el artículo 3 del Decreto Ley No. 25.744, la legislación antiterrorista en materia penitenciaria emitida en la década de 1990 habría sido materia de una acción de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional del Perú, dejándose sin efecto dichas normas. Es decir, las condiciones penitenciarias de la primera mitad de la década de 1990 habrían sido subsanadas por el propio Estado al eliminar este régimen y adoptar sucesivas variaciones normativas y administrativas. Asimismo, argumentó que el 17 de abril del 2001 la presunta víctima habría sido trasladada del Establecimiento Penal de Yanamayo al Establecimiento Penal de Aucayama, en Huaral, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Por otro lado, el Estado señaló que a través del Ministerio Público habría venido investigando penalmente a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los presuntos responsables de los supuestos hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999.

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