77 208. La Corte advierte que el período en el cual permaneció Gladys Espinoza en las instalaciones del Penal de Yanamayo, esto es, de 17 de enero de 1996 a 10 de mayo de 2001, guarda relación con los casos mencionados supra. Asimismo, constata que a Gladys Espinoza se le aplicaron los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, y que permaneció bajo las condiciones de detención descritas anteriormente (supra párrs. 203 a 214). De igual modo, la Corte ha constatado que durante el tiempo que la señora Gladys Espinoza permaneció en las instalaciones del Penal de Yanamayo se le practicaron al menos dos informes médicos, de los cuales se desprende un progresivo deterioro en su salud, y que no obstante que se recomendó su evaluación por un médico neurólogo, no consta que dicho examen se haya realizado (supra párr. 204). En razón de todo ello, la Corte determina que Gladys Espinoza fue sometida a trato cruel, inhumano y degradante y, por tanto, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles. C.2.2. Los hechos durante la requisa de 5 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno 209. El 5 de agosto de 1999 se realizó una requisa en el establecimiento penal con la presencia de la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Puno y agentes de la Policía Nacional del Perú, así como con la participación de efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES-PNP). Ese día los efectivos policiales ocasionaron lesiones en diversas partes del cuerpo con objetos contundentes y por acción violenta a cinco internas, cuando dos de ellas se negaron a entregarles sus radios. Las internas presentaron como zonas lesionadas el “pubis, nalgas y antebrazos”, sin que conste que las autoridades del penal les hayan brindado exámenes médicos ni atención médica, salvo a una de ellas que fue sometida a un examen médico el 11 de agosto de 1999 356. 210. Se desprende del acervo probatorio que, según han sostenido la Comisión y los representantes, sin que el Estado lo haya controvertido, en dicha ocasión los efectivos policiales procedieron a agredir a las cinco internas, propinándoles patadas, puñetes, varazos, golpes en el cuerpo y rociándoles polvo lacrimógeno en sus caras, en medio de insultos y de expresiones soeces. Gladys Espinoza también fue sujetada por el cuello con varas y suspendida en el aire, perdió el conocimiento por efecto del polvo lacrimógeno arrojado a su rostro, por lo que presentaba equimosis en las piernas y cuello. Las cuatro internas restantes fueron lanzadas al piso y agredidas en sus partes íntimas 357. 211. Respecto del uso de la fuerza en establecimientos penitenciarios, la Corte ha señalado que debe estar definido por la excepcionalidad, con lo cual, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control 358. A su vez, el Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia 356 Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1581 y 1593); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463); Declaración indagatoria de N.G.C. (expediente de prueba, folios 10928 a 10933), y Declaración indagatoria de M.L.C.M. (expediente de prueba, folios 8198 a 8210). 357 Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, de 25 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 1589 a 1601); Declaración realizada por Gladys Espinoza en marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 1462 y 1463); Declaración indagatoria de N.G.C. (expediente de prueba, folios 10928 a 10933), y Declaración indagatoria de M.L.C.M. (expediente de prueba, folios 8198 a 8210). 358 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67. En el mismo sentido, véase, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237.

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