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penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados
a las autoridades competentes 359.
212. Cabe señalar que en anteriores oportunidades y en lo que se refiere al período del
conflicto armado en el Perú, la Corte ya se ha referido al uso desproporcionado de la fuerza en
establecimientos penales que albergaban personas involucradas en procesos por terrorismo o
traición a la patria 360, y ha conocido de casos en que se sometió a personas acusadas de estos
delitos a múltiples violaciones de sus derechos humanos en los centros penales en los que
estuvieron detenidos 361. Al respecto, la CVR estableció que, con el fin de combatir a grupos
subversivos y terroristas, el Estado implementó en las prisiones prácticas incompatibles con la
efectiva protección del derecho a la vida y otros derechos, tales como ejecuciones extrajudiciales
y tratos crueles e inhumanos, así como el uso desproporcionado de la fuerza en circunstancias
críticas 362.
213. En primer lugar, es criterio de la Corte que en ningún caso el uso de la violencia sexual
es una medida permisible en el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad. En
segundo lugar, de los hechos del presente caso no se desprende la existencia de una situación
que justificara el nivel de fuerza utilizado en contra de la señora Espinoza (supra párrs. 184 y
196). En efecto, no se verificó una situación de descontrol en el Establecimiento Penal y, por su
parte, el Estado no acreditó la existencia de un comportamiento de la señora Espinoza distinto al
descrito y tampoco se desprende que se hayan agotado y fracasado medios de control y
coerción menos lesivos. Todo ello, aunado a la situación de los establecimientos penitenciarios
que enmarcó los hechos del presente caso (supra párr. 203), permite a la Corte concluir que la
magnitud de la fuerza utilizada caracterizó una violación del artículo 5.1 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Gladys Espinoza.
214. Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los actos de violencia que sufrió la señora
Gladys Espinoza durante los hechos del 5 de agosto de 1999, en el contexto del presente caso,
no cabe duda que los mismos fueron cometidos intencionalmente, que le provocaron severos
sufrimientos y secuelas físicas, y que tuvieron como finalidad humillarla y castigarla (supra párr.
209). En tales circunstancias, dichos actos constituyeron formas de tortura. Por lo anterior, la
Corte determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal, reconocido en los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la
señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
VIII.3 VIOLENCIA SEXUAL Y LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINAR A LA MUJER, EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A) Argumentos de las partes y de la Comisión
215. Los representantes sostuvieron que el Estado violó el principio de no discriminación e
igual protección de las leyes, contenido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana,
por la violencia sexual a la que fue sometida Gladys Espinoza. Según aquéllos, la “violación
sexual fue una práctica que se desprendió de la aplicación de las leyes de terrorismo en el caso
de Perú, y tenía un contenido específico que discriminaba a las mujeres en función de su
género[, por lo que] las violaciones perpetradas en perjuicio de Gladys Carol no debe[rían]
analizarse como eventos aislados y desconectados de una situación más general de
359
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando 52.
360
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 216 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones
y Costas, supra, párr. 68.
361
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra, párr. 46, y Caso J., supra, párr. 374.
362
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo V, Capítulo 2.22, pág. 697 a 721.