84 233. Los representantes coincidieron en que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por la falta de investigación de los hechos del caso. Añadieron que “[e]l retraso en el inicio de las investigaciones impidió la realización de actos fundamentales como la oportuna preservación y recolección de la prueba, la identificación de testigos oculares o el examen de la escena del crimen” 390. En cuanto a los exámenes médicos a los cuales fue sometida Gladys Espinoza, señalaron que “se realizaron en hospitales o instituciones médicas del Estado, especialmente de carácter militar o en las mismas instalaciones de la DINCOTE”, incumpliéndose “así el principio de independencia e imparcialidad de las investigaciones en casos de tortura”. También sostuvieron que dichos exámenes constataban signos claros de maltratos físicos. Indicaron, además, que las “violaciones sufridas por Gladys Carol se insertan en un contexto de práctica sistemática y generalizada de tortura y de violencia contra la mujer durante el conflicto armado y por tanto constituyen un crimen de lesa humanidad, cuya prohibición es norma de jus cogens, y su investigación y sanción es obligatoria de acuerdo con el derecho internacional”. 234. Por otro lado, los representantes alegaron que las distintas autoridades que tuvieron conocimiento de las denuncias de tortura y violencia sexual de Gladys Espinoza aplicaron estereotipos de género que resultaron discriminatorios y llevaron a desestimar las alegaciones de la víctima y en consecuencia, a no investigarlas. En este sentido, señalaron que “la falta de investigación apropiada y la aplicación de estereotipos basados en género durante el proceso judicial [en contra de Gladys Espinoza] reflejan graves prácticas discriminatorias que afectaron [su derecho…] a la igual protección de las leyes y a la no discriminación en razón a su género”. Afirmaron, además, que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Sala Penal de la Corte Suprema derivadas del peritaje psicológico realizado a Gladys Espinoza en el año 2004 “son un reflejo de una práctica discriminatoria arraigada en las instituciones judiciales”, lo cual “ha [sido] reconocido [por] la propia Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo plenario N° 1-2011/CJ-116”. Por todo lo anterior, el Perú habría violado los artículos 24 y 1.1 de la Convención. 235. Con relación a la investigación iniciada en el año 2012, los representantes señalaron que “a más de 21 [años] ni siquiera se ha iniciado la etapa de instrucción para la investigación de estos hechos”, y se “h[a] incurrido en falencias que resultan violatorias a los derechos de la víctima”. En este sentido, mencionaron que “un examen de integridad sexual [realizado el 20 de agosto de 2013 en el marco de dicho proceso…] resultaba irrelevante y fue revictimizante para la señora Espinoza Gonzále[s]”, y que no se ha brindado a ésta atención médica y psicológica adecuada. Por otra parte, en la audiencia pública, los representantes plantearon que el nuevo proceso iniciado en 2012 “constituye un avance en la obligación del Estado de investigar el presente caso, sin embargo […] genera serias preocupaciones[, como por ejemplo, que] no calificó los hechos ocurridos en 1993 como tortura”. 236. En su contestación, el Estado manifestó que “viene llevando a cabo las investigaciones en sede interna relacionadas con las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas por la C[omisión] y los representantes […]”. Respecto del conocimiento que la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema habrían tenido sobre los presuntos hechos de tortura en contra de Gladys Espinoza, mencionó que la Comisión incurrió en una contradicción, ya que primero “señal[ó] que el pronunciamiento de la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema no se dio en una investigación penal orientada a esclarecer los actos de tortura y violación sexual contra Gladys Carol Espinoza”, mientras que por otra parte habría señalado que en dichas resoluciones se “‘desvirtuaron’ los actos de tortura y violación sexual en un proceso penal por delito de terrorismo que no tiene relación alguna con la investigación de las denuncias 390 Entre otros, especificaron que “[e]n el caso de las agresiones sexuales, si la exploración física se realiza más de una semana después de la agresión, es raro que se pueda hallar algún signo físico”, no obstante, “la primera constatación de exploración genital a Gladys Carol sería la del examen realizado […] casi un mes después de las agresiones sexuales”.

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