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copia de las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas hasta dicha fecha, al igual que los partes
médicos disponibles para la fecha sobre la situación de aquélla. No obstante, asevera que Gladys
Espinoza “no ha sido objeto de maltratos físicos […] ni de abuso sexual” 410.
247. Al respecto, la Corte constata que, entre los años 1993 y 2004, no se inició investigación
alguna en torno a los hechos señalados. Sobre este punto, dado que para el momento en que se
recibieron las declaraciones de Gladys Espinoza y en que se practicaron los exámenes médicos y
psicológicos mencionados, el Estado ya había recibido noticia de las torturas, inclusive de
violencia y violación sexual, y de los demás tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que
ésta había sido sometida, la Corte estima que el Estado debió recopilar dichas declaraciones y
practicado dichos exámenes teniendo en cuenta que se trataba de una posible víctima de este
tipo de violaciones de derechos humanos. Por ende, la Corte considera necesario precisar los
alcances del deber del Estado de investigar en relación a las referidas declaraciones de Gladys
Espinoza recabadas y los exámenes físicos y psicológicos practicados a ésta.
248. Así, en primer lugar, la Corte considera que, en cuanto a las entrevistas que se realicen a
una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta
pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar
limitarse a formular preguntas; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura
si se siente incómodo al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia
psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por
ésta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las
condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos
tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente
utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada 411. En casos
de que la alegada tortura incluya actos de violencia o violación sexual, dicha grabación deberá
ser consentida por la presunta víctima 412.
249. De forma particular, la Corte ha señalado que, en cuanto a la entrevista que se realiza a
una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de
ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la
declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición 413. Dicha
declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y
lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió
el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos
de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de
medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de
ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de
la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras
conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la
presunta víctima desde ese momento 414.
250. Ahora bien, de las tres declaraciones que se le tomaron a Gladys Espinoza en el año
1993, se observa que: i) ninguna se realizó en un ambiente cómodo y seguro, sino al contrario,
410
a 1503).
Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE emitido por la DINCOTE de 27 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 1501
411
Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual
para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes),
Nueva York y Ginebra, 2004, párrs. 100, 135 a 141.
412
Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter
alia, págs. 34, 37, 96 y 97.
413
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.
414
Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter
alia, págs. 36 y 37.