91 253. De los dictámenes que se evalúan en el presente capítulo, se observa que: a) el personal forense que realizó a Gladys Espinoza el examen físico de 18 de mayo de 1993 fue en su totalidad masculino, y no consta que se le haya ofrecido la presencia de alguna persona del sexo de su preferencia 422, pese a que ya se habían denunciado hechos de violencia sexual; b) no consta en los informes relativos a los exámenes practicados a Gladys Espinoza entre abril y mayo de 1993, relato alguno brindado por aquélla sobre los hechos ocurridos durante su detención o con posterioridad a ella, en particular, los hechos de tortura y demás maltratos a los que fue sometida 423; c) no existe alguna otra documentación, en particular, documentación fotográfica, que sustente las observaciones del personal que la evaluó 424, y d) no se presenta una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y los posibles actos de tortura a los que hizo referencia la señora Espinoza en sus declaraciones (supra párr. 77) 425, más allá de la indicación en el examen de 18 de mayo de 1993 de un “sig[no] compatible con acto contranatura reciente” (supra párr. 167). 254. Adicionalmente, se desprende del expediente que el primer examen físico que contó con una evaluación de la integridad sexual de Gladys Espinoza fue practicado el 18 de mayo de 1993, pese a que al menos desde el 28 de abril de 1993 (supra párr. 75) el Estado tuvo conocimiento de los actos de violación y otras formas de violencia sexual a los cuales fue sometida. 255. Al respecto, en cuanto a la investigación de casos de tortura, el Protocolo de Estambul señala que resulta “particularmente importante que [el] examen [médico] se haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura” 426. No obstante, dicho Protocolo advierte que, “[p]ese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por su propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando o exacerbando los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y recuerdos dolorosos” 427. 256. Por otro lado, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima 428. Respecto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico 422 Cfr. Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571). 423 Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571). 424 Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571). 425 Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571). 426 Protocolo de Estambul, supra, párr. 104. 427 Protocolo de Estambul, supra, párr. 149. 428 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 180.

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