93 proporcionar las garantías necesarias para que, si un examen médico forense apoyara la posibilidad de que se hayan cometido actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el detenido o la detenida no regrese al lugar de detención donde éstos habrían ocurrido 435. 259. Al respecto, la Corte nota que, pese al evidente deterioro progresivo de la condición física de Gladys Espinoza, evidenciado por los cuatro exámenes físicos practicados a ésta entre abril y mayo de 1993 (supra párr. 167), los médicos forenses que la examinaron no denunciaron ante autoridad alguna la existencia de indicios de tortura, y en cada una de esas oportunidades, Gladys Espinoza fue devuelta a los mismos funcionarios de la DINCOTE que perpetraron dichas torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de ella. 260. Por otra parte, la Corte ha establecido que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión 436. En este sentido, la Corte considera que “la independencia profesional exige que en todo momento el profesional de la salud se encuentre en el objetivo fundamental de la medicina, que es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el daño al paciente, pese a todas las circunstancias que pueden oponerse a ello”. El deber de independencia exige que el médico tenga plena libertad de actuar en interés del paciente, e implica que los médicos hagan uso de las prácticas médicas óptimas, sean cuales fueren las presiones a las que puedan estar sometidos, incluidas las instrucciones que puedan darle sus empleadores, autoridades penitenciarias o fuerzas de seguridad. En esta línea, el Estado tiene la obligación de abstenerse de obligar de cualquier forma a los médicos de comprometer su independencia profesional. Si bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario del Estado para determinar que no es independiente, el Estado debe asegurarse de que sus condiciones contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus juicios clínicos libres de presiones. El médico forense tiene igualmente una obligación de imparcialidad y objetividad frente a la evaluación de la persona a quien examina 437. 261. Ahora bien, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 438. En este sentido, la Corte considera que la carga de la prueba de la falta de independencia de los médicos legistas adscritos a dependencias del Estado en casos de tortura no debe descansar exclusivamente en la parte que la alega, ya que es el Estado quien posee los medios para demostrar que se cumple dicha garantía. Salud Mental de Argentina, art. 29, disponible en: http://www.msal.gov.ar/saludmental/images/stories/infoequipos/pdf/2013-09-26_ley-nacional-salud-mental.pdf; Código de Ética y Deontología Médica de Bolivia, art. 52, disponible en: http://snis.minsalud.gob.bo/documentacion/normativas/CODIGODEETICAYDEONTOLOGIAMEDICA.pdf; Código de Procedimiento Penal de Chile, art. 84, disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960; Código Penal de Colombia, modificado por Ley 1121 de 2006, art. 441, disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22647, entre otros. En el mismo orden de ideas, ver: Consejo Internacional de Enfermeras, Nurses’ role in the care of detainees and prisoners, 1998, disponible en: http://www.icn.ch/images/stories/documents/publications/position_statements/A13_Nurses_Role_Detainees_Prisoners.pdf. 435 Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 126. 436 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92. Ver también, Protocolo de Estambul, supra, párrs. 56, 60, 65 y 66, y Comité contra la Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 pór los Estados Partes, UN Doc. CAT/C/GC/2, párr. 13. 437 Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párrs. 57, 61, 67 y 71. En este sentido, véase el Amicus Curiae presentado por Women’s Link Worldwide y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valencia de 15 de abril de 2014 (expediente de fondo, folio 1422) 438 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 306.

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