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que “[l]a inconducta profesional de los médicos legistas tiene consecuencias particularmente
graves en los casos de violencia sexual, pues condenan el crimen a la impunidad. […]” 445.
264. Con base en lo anterior, la Corte considera que la deficiente toma de declaraciones por
funcionarios estatales sobre los hechos de los cuales fue víctima Gladys Espinoza; la consistente
negativa de los médicos legistas a identificar los indicios de tortura y violencia sexual
presentados por Gladys Espinoza y la ausencia de denuncia por parte de los mismos, así como la
falta de independencia de los médicos legistas que evaluaron a Gladys Espinoza, afectaron la
posible recolección de evidencias en el presente caso, contribuyendo a la impunidad en la que se
encuentra.
B.1.2. Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal seguido en
los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un estereotipo
de género por parte de las autoridades judiciales
265. La Corte observa que, en la sentencia emitida el 1 de marzo de 2004 por la Sala Nacional
de Terrorismo en el proceso seguido contra Gladys Espinoza por el delito de terrorismo, aquélla
hizo referencia a una manifestación policial de Gladys Espinoza, en la cual afirmó que durante su
detención “fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, así como de abusos sexuales por parte
de las personas que se hallaban a cargo de su persona” 446. Asimismo, consta en la resolución
emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 24 de noviembre de 2004, frente
al recurso de nulidad interpuesto por Gladys Espinoza, el Fiscal Superior y la Procuraduría
Pública del Estado, que “Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les […] sost[uvo] que en sede policial fue
v[í]ctima de ultraje sexual y sometida a crueles e inhumanas torturas” 447. Éstas configuraron
dos nuevas oportunidades en las que el Estado tuvo conocimiento de la tortura y violencia
sexual cometida en contra de Gladys Espinoza en el año de 1993 durante su detención en las
instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE.
266. Como ya ha señalado la Corte, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la
propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de
oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita
determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e
iniciar su procesamiento 448. Asimismo, la obligación de investigar violencia de género se vio
reforzada para el Perú con la entrada en vigor, el 4 de junio de 2006, de la Convención de Belém
do Pará. La Corte constata que las instancias judiciales mencionadas anteriormente, al igual que
el Ministerio Público y la Procuraduría Pública, no promovieron denuncia o investigación alguna
para esclarecer los hechos que fueron alegados por Gladys Espinoza, pese a tener conocimiento
sobre los actos contra la integridad personal de ésta.
267. En relación a este punto, según los representantes, durante el proceso llevado a cabo en
contra de Gladys Espinoza en el año 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia que conocieron del mismo aplicaron un estereotipo
de género al valorar sus declaraciones de que había sufrido torturas y otros maltratos dentro en
la DIVISE y la DINCOTE, descalificándolas y, en consecuencia, omitiendo ordenar una
investigación en relación a dichos hechos.
445
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 224.
Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 6136 y 6140).
447
Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de
prueba, folio 6154).
448
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54 y Caso
J. Vs. Perú, supra, párr. 347.
446