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275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de 24 de noviembre de 2004, correspondiente al “recurso de nulidad interpuesto por [Gladys
Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con
respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado respecto del monto de
la reparación civil”, se afirma que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han
señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles
con una tortura, debiendo agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada
se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”, y se considera “NO HABER
NULIDAD en la sentencia […] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza […] por el delito contra la
tranquilidad pública-terrorismo” 458. En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de “la tortura que [Gladys
Espinoza] denuncia fue víctima en sede policial”, con base en los señalamientos realizados por
los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra párr. 270), y específicamente
afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja. La Sala Penal
no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e
interpretó las valoraciones de los peritos realizadas dura nte la audiencia oral de forma dirigida a
invalidar su credibilidad como testigo. En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos
médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en la audiencia pública referida no
negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys
Espinoza (supra párr. 262). Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la
audiencia oral invalidó el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta
particularmente preocupante dado el especial valor que tienen las declaraciones de una presunta
víctima de violencia sexual (supra párr. 150).
276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y
003737-2004-PSC de febrero de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su
informe psicológico practicado a la señora Espinoza en 2008, afirmó que “[e]n ninguna de las
pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y violación
sexual. No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y
las secuelas encontradas […]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño
psicológico producto de la tortura. [Por otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de
manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables […]. El diagnóstico pretende
mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es
absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES
Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el
Protocolo de Estambul” 459.
277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia
sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones
por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229).
Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que se emitió la sentencia de la Sala
Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas médicas,
incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad
del himen, la pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273).
278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a
la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la
valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas 460. Al
458
Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de
prueba, folio 6154).
459
Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de
2008 (expediente de prueba, folios 1544 a 1555).
460
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de
fondo, folio 1142).