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conexión con la descripción típica del terrorismo”, puesto que el delito, aun cuando en
el orden jurídico penal de Perú es un delito autónomo, consiste precisamente en
perpetrar determinadas conductas con el fin de colaborar con el terrorismo. Esto exige
realizar un examen del artículo 2 del Decreto Ley 25.475, que define el terrorismo.
La Corte se refirió en el párrafo 194 de su sentencia al artículo 2 recién
mencionado, decidiendo que éste no viola el artículo 9 de la Convención “toda vez que
dicho tipo penal fija los elementos de las conductas incriminadas, permite deslindarlas
de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales y no contraviene otras normas de la Convención Americana”. No concuerdo
con esta decisión, porque estimo que el artículo 2, tal como está redactado, no permite
deslindar las conductas que describe de otros delitos que tienen un reproche penal
menor. Esto, como consecuencia, afecta también a los artículos 4 y 5 del Decreto Ley
mencionado. Mis razones para sostener esta posición se explicitan a continuación.
5. Es preciso hacer presente que lo que caracteriza al delito de terrorismo es que se
perpetra con el fin de, como su nombre lo indica, causar terror. Si no está destinado a
causar terror, las conductas que se describen pueden constituir delitos contra las
personas, o contra los bienes, que tienen una penalidad propia. Lo que distingue el
delito de terrorismo de otros delitos y que impulsa a categorizarlo como un delito
diferente es, pues, su finalidad, que lo convierte en un verdadero flagelo para cuyo
combate muchos países, entre otros el Perú, ha adoptado leyes que lo definen como
un tipo o tipos de delito específico, con más pena y con procedimientos judiciales
mucho más estrictos, significativamente menos garantistas, que a menudo han sido
objeto de reproches a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
6. El control del principio de legalidad en el Derecho Penal, que exige que la conducta
que se pena sea descrita con toda claridad, es, en el caso del terrorismo,
particularmente importante. No sólo es necesario para que la persona sepa de
antemano qué conducta debe abstenerse de ejecutar so pena de ser procesado y
condenado, sino que también lo es porque limita la amplitud con que el juez puede
interpretar la norma en una situación en que, normalmente, hay un repudio social
inmenso contra el presunto culpable, repudio que es altamente probable sea
compartido por el tribunal. Existen ejemplos conocidos en el mundo de la amplitud
con que se interpretan a menudo las normas que tipifican diferentes conductas
terroristas y la restricción de las garantías del imputado. Esto se ha visto en el
presente caso ya que los procesos primeros contra el señor García Asto y contra el
señor Ramírez Rojas fueron anulados por el propio Estado, por violaciones serias del
debido proceso, dejándose subsistentes, sin embargo, los tipos penales aplicados.
7. El artículo 2 del Decreto Ley 24.575 describe el tipo de terrorismo básico, al que se
hace referencia en los artículos 4 y 5 del mismo Decreto Ley, de la siguiente manera:
“El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma
o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la
vida, el cuerpo, la salud, la libertad o seguridad personales o contra el
patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio,
empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier
otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la
tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad