5
11.
El Estado alegó que a la fecha en que la Comisión Interamericana resolvió
interponer la demanda en el presente caso, “el peticionario disponía en sede interna de
recursos idóneos y eficaces que de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran
permitido obtener la reparación económica que ahora pretende en sede internacional”6.
Agregó que “no es necesario invocar la competencia de este […] Tribunal para determinar la
existencia o no de responsabilidad del Estado en los hechos denunciados” y cuestionó la
decisión de la Comisión Interamericana de elevar este caso a la Corte.
12.
Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que “el objeto del presente caso
siguió siendo el de obtener una decisión sobre la responsabilidad internacional del Estado
como consecuencia de la totalidad de las violaciones cometidas contra el señor Bayarri. No
porque alguna de las violaciones hubiera cesado, dejaba el Estado de ser responsable de las
mismas, ni dejaba la víctima de tener derecho a una adecuada reparación”. La Comisión
manifestó que, en todo caso, el Estado no alegó ante la Comisión durante la etapa de
admisibilidad de la petición la falta de agotamiento de recursos internos por la no
interposición de una acción de indemnización por daños y perjuicios, por lo cual no tuvo
oportunidad de pronunciarse al respecto. La Comisión informó que el “Estado alegó la falta
del agotamiento de estos recursos con posterioridad a los informes de admisibilidad y de
fondo”, y tal como se dejara consignado en la demanda, aquella tuvo en consideración dicho
argumento al momento de decidir sobre el envío del caso ante la Corte (supra párr. 1).
Además, sostuvo que, no obstante, la jurisdicción contencioso administrativa no es el
recurso adecuado para subsanar las violaciones cometidas contra el señor Bayarri, “por lo
cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente como condición para la
admisibilidad”.
13.
Los representantes dieron cuenta de diversos obstáculos procesales y fácticos que
impedirían que la presunta víctima y su grupo familiar puedan reclamar con “mínima
posibilidad de éxito” una reparación ante el fuero contencioso administrativo o por ante
cualquier otro fuero jurisdiccional argentino.
14.
El Estado reconoce que alegó ante la Comisión Interamericana “el cambio de objeto
procesal y el consecuente no agotamiento de recursos internos” disponibles para el reclamo
de una indemnización por daños y perjuicios, al momento de responder al Informe previsto
por el artículo 50 de la Convención y no durante la etapa de admisibilidad de la petición.
15.
En efecto, de la revisión del trámite de la petición llevado a cabo ante la Comisión
Interamericana en este caso se desprende que, posteriormente a la emisión del Informe de
admisibilidad, el Estado hizo del conocimiento de la Comisión que “[s]e había producido una
modificación sustancial en las circunstancias relativas al presente caso; tanto respecto de la
situación procesal [del señor Bayarri] como de la investigación que se est[aba] llevando a
cabo internamente sobre las presuntas torturas de las que habría sido víctima” y, en este
sentido, manifestó que “[l]as presuntas violaciones alegadas por el peticionario en el
presente caso, enc[ontraban] un adecuado tratamiento al amparo de los recursos de la
jurisdicción interna”7. Asimismo, que posteriormente a la emisión del Informe de fondo
6
El Estado refirió que el recurso que debió presentar el señor Bayarri en el orden interno es la acción por
daños y perjuicios en la jurisdicción contencioso-administrativa, contemplada en los artículos 330 a 485 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyo fundamento sustantivo surge de los artículos 901 a 906, 1109, 1112
y 1113 del Código Civil. Cfr. escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo VI, folio 1479). El
Estado presentó copia de decisiones judiciales de altos tribunales argentinos como prueba de la efectividad de tales
recursos.
7
Cfr. escrito del Estado de 1 de septiembre de 2005 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3,
tomo VII, folios 2616 a 2617).