7 Americana11, esto es, cuya admisibilidad haya sido determinada, no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar su conocimiento, ni brinda al Estado una nueva oportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad de la petición que ya ha sido establecida. Los efectos de una posible reparación llevada a cabo en el ámbito interno en estas circunstancias son cuestiones valoradas en el análisis que sobre esta materia realizan tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal, que no constituyen una excepción preliminar. En general, mediante un acto procesal de aquella naturaleza (excepción preliminar) se cuestionaría la admisibilidad de un caso o la competencia ratione personae, materiae, temporis o loci del Tribunal para conocer un determinado caso o algún elemento de éste12. 20. Que la Comisión Interamericana haya continuado la evaluación de los méritos del caso y decidido presentar un caso ante la Corte con un “criterio despojado de toda consideración a lo acontecido en sede interna”, como lo alega el Estado, no puede ser un argumento válido para impedir al Tribunal conocer de este caso. Al respecto, resulta necesario reiterar que si bien la Convención Americana atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, según lo ha interpretado esta Corte, los motivos para el envío de un caso ante la Corte no pueden ser objeto de una excepción preliminar. La Comisión está facultada para decidir si somete el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en atención a lo que dicho organismo considere sea la alternativa más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención13. 21. En razón de todo lo anterior, el Tribunal desecha el argumento del Estado relativo al “cambio sustancial del objeto de la demanda” y la falta de agotamiento de recursos internos y pasa a valorar los hechos que fundamentan dichos supuestos cuando analice el fondo y reparaciones de este asunto. * * * 22. Finalmente, el Estado alegó que la Comisión incumplió el plazo contemplado por el artículo 23.2 de su Estatuto para la adopción de una resolución sobre el fondo del asunto. A entendimiento del Estado, esto constituye un “claro vicio procesal” que “desencadenó que la Comisión [no considerara] los cambios sustanciales que se produjeron en el caso”. No obstante, indicó que este alegato “no ha sido formulad[o] por el Estado en calidad de excepción preliminar autónoma” y que se “une en un todo indisoluble con la excepción preliminar interpuesta”. Debido a que dicho alegato está vinculado a la “excepción preliminar”, una vez desechada esta última (supra párr. 21), este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el mismo. 11 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota 10, párr. 75; Caso Ricardo Canese Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No 111, párr. 71; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 58. 12 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 18 de marzo de 2008, Considerando 7. 13 Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 54; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 30; y, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 39.

Select target paragraph3