-46.
El escrito de 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el representante de
la víctima solicitó una copia certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal el 2 de
julio de 2004 en este caso (supra Visto 1).
7.
El escrito de 30 de enero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Estado
presentó su informe relativo al cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo
dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por la Corte el 12
de septiembre de 2005 (supra Visto 2). Costa Rica informó lo siguiente:
a)
en cuanto a dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia
emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito
Judicial de San José, indicó que el Juzgado Civil de Mayor Cuantía dispuso,
mediante resolución de 18 de enero de 2006, que “no resultaba procedente la
gestión presentada por los [agentes]”. Asimismo, dicho juzgado civil indicó
que “el proceso de ejecución de [la] sentencia [penal] se encuentra
concluido”, que “bien o mal- tramitó el aludido proceso”, que “la parte
perjudicada tiene a su haber el derecho de […] reclamar al señor Przedborski
Chawa la devolución del dinero de comentario” y que “no podría esta
Autoridad proceder de oficio conforme lo peticionado”. En vista de lo decidido
por dicho juzgado se presentó un recurso de Revocatoria con Apelación en
subsidio, en el cual se indicó que la sentencia de 12 de noviembre de 1999
fue declarada inexistente por la Corte Interamericana y por el propio Juzgado
penal que la emitió, dejando sin efectos todos sus alcances civiles, por lo que
“al no existir jurídicamente una sentencia firme no habría resolución […] que
ejecutar”, es decir, “[l]a anulación de la primera, acarrea la inexistencia de la
segunda”. El Estado informó que dicho recurso aún no ha sido resuelto, y
adjuntó copias de la resolución del Juzgado y del recurso interpuesto;
b)
en cuanto a adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido
en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana”), en relación con el artículo 2 de la
misma, indicó que el proyecto de ley Nº 15.856, denominado “Ley de
Apertura de la Casación Penal”, “se encuentra bastante avanzado���, y que el 4
de octubre de 2005 recibió un dictamen afirmativo unánime de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. El Estado
adjuntó copia de dicho dictamen y de un artículo publicado en el periódico “La
Nación”, e indicó que en ese artículo se “reconoce y confirma la apertura que
le están aplicando las autoridades judiciales al Recurso de Casación”.
Asimismo, señaló que con dicha ley se pretende: disminuir las formalidades
de interposición del recurso de casación; permitir el saneamiento de defectos
formales; permitir que se ofrezcan pruebas en casación “cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue
llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en
el acta o registros del debate, o en la sentencia[, …] cuando sea indispensable
para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en
el procedimiento de revisión”; permitir que la casación sea admitida por
“cual[quiera] de los motivos que autorizan la revisión de la sentencia”;
modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para aumentar el número de
magistrados suplentes en las salas de casación; y que “el Tribunal de
Casación Penal est[é] conformado con secciones independientes integradas
por tres jueces cada una”. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal
de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a
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