Americana y rechazó la afirmación de que no se hayan respetado las garantías judiciales del
peticionario, su honra y dignidad, o su derechos a un acceso en condiciones de igualdad a las
funciones públicas de su país, a la igualdad ante la ley, y a su protección judicial. Ello por
cuanto, en consideración del Estado, tanto el procedimiento, como las autoridades que
pusieron en marcha el juicio político y las causales invocadas para la remoción de su cargo
de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, eran los indicados para el efecto en la
Constitución Nacional.
61.
Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y
rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida
independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los
artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos
establecidos por la ley paraguaya. Alega también que la destitución de los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y fue parte de una
política de hostigamiento en contra de los Magistrados, dando lugar también a violaciones de
los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos
y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que también se habría violado el artículo
24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría
juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de
los Magistrados.
62.
La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que
las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no
solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza
administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre
las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales
del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual
se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría
llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de
resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar
a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad
de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de
Magistrado.
63.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los
hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y
protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al
mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a
caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y
su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por
los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.
64.
A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea
“manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima
facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V.
CONCLUSIONES
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