Americana y rechazó la afirmación de que no se hayan respetado las garantías judiciales del peticionario, su honra y dignidad, o su derechos a un acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país, a la igualdad ante la ley, y a su protección judicial. Ello por cuanto, en consideración del Estado, tanto el procedimiento, como las autoridades que pusieron en marcha el juicio político y las causales invocadas para la remoción de su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, eran los indicados para el efecto en la Constitución Nacional. 61. Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley paraguaya. Alega también que la destitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y fue parte de una política de hostigamiento en contra de los Magistrados, dando lugar también a violaciones de los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que también se habría violado el artículo 24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de los Magistrados. 62. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 63. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención. 64. A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. CONCLUSIONES 13

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