sido encontrado culpable de algunas de las causales señaladas en la ley para el efecto. En ese sentido, el Estado cita en sus observaciones a la presente petición los fundamentos expuestos por uno de los senadores en la Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional el 12 de diciembre de 2003 en el marco del juicio político contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señala: “¿Qué es un juicio político, y cuál es la diferencia con un proceso judicial? […] El juicio político nació como un procedimiento parlamentario para poner fin a la autoridad ejercida por un funcionario al que se consideró corrupto e incompetente. […] No rigen entonces en este ámbito, en el ámbito del juicio político, algunas reglas que son esenciales en el procedimiento judicial, como por ejemplo el de la imparcialidad de los juzgadores. […] Tampoco se aplica a este proceso la regla del prejuzgamiento, porque la política es el campo de la confrontación y de la disputa.” 38. Alega el Estado que la Constitución del Paraguay establece el mal desempeño de funciones como causal para someter a juicio político, por lo que el peticionario fue enjuiciado conforme a la causal establecida por Ley. Según el Estado, lo que motivó el retiro de 14 de las 20 acusaciones no fue la falta de fundamentos sino el hecho de que el trámite probatorio de dichas causales requeriría de mucho más tiempo, lo que motivaría a su vez un retraso en los trámites y la resolución del juicio político. 39. El Estado hace referencia también de manera específica a las 6 causales tomadas en cuenta para separar de su cargo al peticionario. Respecto de la causal 1, señala que el fallo es una herejía jurídica, plagada de contextos de irracional e ilegítima interpretación. Respecto de la causal 2, afirma que los Ministros enjuiciados no interpretaron el caso sometido a su juzgamiento, sino que cometieron una perversión interpretativa alterando lo establecido en la Constitución. Respecto de la causal número 4, argumenta que se forzó el texto de la ley para otorgar una medida que contraría lo establecido en la Constitución. Respecto a la causal 5, afirma que el desempeño de los Ministros enjuiciados se caracterizaba por la total indolencia, incuria, negligencia y ocio. Respecto de la causal 7, asegura que los Ministros enjuiciados dictaron un fallo con alcances erga omnes, lo que sería contrario a la Constitución. Por último, respecto de la causal 14, explica que “el juicio entablado contra la Itaipú Binacional por Mundy Recepciones fue asumido por toda la ciudadanía de bien como un caso de traición a la patria”. 40. El Estado paraguayo sostiene que no hubo violación al principio de no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención en el sentido de que es atribución privativa del Congreso Nacional en materia de juicio político seleccionar quiénes debían ser enjuiciados y quiénes no. Añade que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente un acto de discriminación, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Explica el Estado que “el juicio político fue asumido contra aquellos seis Ministros de la Corte Suprema de Justicia cuya permanencia en el Poder Judicial venía afectando al debido, pleno y normal funcionamiento institucional y a la imagen del mismo”. 41. Informa el Estado que la Cámara de Diputados, por Resolución 34/03 de 19 de noviembre de 2003, remitió a la Cámara de Senadores la acusación que sirvió de cabeza de proceso para la causa penal 1.697/04, tramitada en el fuero criminal y que incluyó al peticionario. 42. En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Estado señala que el 27 de noviembre de 2003 el peticionario inició una acción de inconstitucionalidad contra la Resolución 122 de 25 de noviembre de 2003 emanada de la Cámara de Senadores. Explica que, luego de inhibirse varios Magistrados, el 20 de abril la acción fue sustanciada y la fiscalía aconsejó la acumulación de las dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el 9

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