VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CASO DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2012 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) Introducción. Se emite el presente voto individual disidente con respecto de la Sentencia indicada en el título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es del parecer que procedía acoger, respecto de todo el presente caso y no solo en forma parcial, como acontece en autos, la excepción preliminar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, en adelante e indistintamente, el Estado, relativa al previo agotamiento de los recursos internos y ello en mérito de que, al no haberse oportunamente cumplido dicho requisito, procedía que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la Comisión, declarara inadmisible la petición que, dando origen al caso, le fue presentada y, consecuencialmente, se abstuviera de tramitarla y posteriormente presentarla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante e indistintamente, la Corte, a la que, por su parte y por ende, no correspondía pronunciarse respecto del fondo del mismo. Y todo ello por las razones que se exponen seguidamente. 1.- Resolución sobre la admisibilidad de la petición. Considerando lo contemplado en los artículos 44 1, 45.1 y 2 2, 46.1.a) 3 y 2 4, 47 5 y 48 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la 1 “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” 2 “ 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.” 3 “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;” 4 “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” 5 “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” 6 “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: 1

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