detención fueron mejorando progresivamente” 42 consecuentemente, diversas atenciones médicas 43. y que el detenido recibió, Por tales motivos, no resulta comprensible la afirmación de la Sentencia en cuanto a que si bien “no se puede reprochar al Estado que, al presentar sus observaciones a la petición, no haya hecho referencia específica a los recursos que cabrían”, existe “importante salvedad” al respecto, la “que se indicará al analizar el aspecto relativo a las condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor Díaz Peña” 44. Y no es entendible porque luego, al referirse a este aspecto, la Sentencia únicamente señala que “[l]a situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña” y que, “[e]n consecuencia, corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana”, por lo que, sin más, finaliza desestimando “la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña” 45. La Sentencia no da razón de sus dichos. No indica por qué esa “situación” era “diferente” ni por qué, a pesar de que “la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos”. Tampoco da luz alguna sobre el motivo por el que, entonces, le reprocha no haber señalado “los recursos que se podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba”. Y lo que resulta más impactante todavía, es que concluye presumiendo, sin dar tampoco explicación alguna, “que a ese respecto no existían recursos que agotar” 46. Como la afirmación de la Sentencia es contradictoria y, en definitiva, no proporciona los argumentos que la justifique, no resulta entendible, la duda queda sólidamente instalada, a saber, por qué no se le aplicó a esta faceta de la petición al menos la misma consideración proporcionada a las otras. Conclusión. En último término, resulta que el mencionado Informe de Admisibilidad y la Sentencia que, aunque parcialmente, lo convalida, afectan, en este caso, los principios de la subsidiaridad y complementariedad que inspiran al sistema interamericano de derechos humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales deben ser aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal que debe regir en las tramitaciones de “peticiones o comunicaciones presentadas” ante la Comisión y elevadas ante la Corte y, por tanto, colocaron y dejaron al Estado en una situación de indefensión. Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció en otros del suscrito 47, considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte, 42 Párr. 94. Párrs. 100 a 107. 44 Párr. 122. 45 Párrs. 126 y 127. 46 Párr. 126. 47 Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 y Voto Disidente, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011. 43 10

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