 de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los articulas 4, 5, 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente;  de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas, establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y niños ejecutados extrajudicialmente;  de los derechos a la integridad personal y vida privada consagrados en los articulas 5 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote;  del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados;  del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas;  del derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas forzosamente; y  de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los articulas 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas. 5. La Comisión sometió a la Corte Interamericana2 las acciones y omisiones estatales ocurridas con posteridad al 6 de junio de 1995, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de El Salvador, a saber, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 20 de marzo de 1993; la omisión en la reapertura de las investigaciones; la ausencia de esfuerzos continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la información obtenida en el marco de las mismas; la ausencia de respuesta ante las solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor de los mismos; y la situación de desplazamiento de algunas presuntas víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador aceptara la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Como consecuencia, la Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 2 De conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, “[l]a Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”. 5

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