35
192.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 19 de la Convención Americana
debe entenderse como un derecho adicional y complementario, que el tratado establece para seres que
153
por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial . Los niños, por tanto, son
titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos
derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la
familia, la sociedad y el Estado. Es decir, los niños deben ser titulares de medidas especiales de
154
protección .
193.
En definitiva, los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición
de seres humanos como en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso
155
adoptar medidas especiales de protección. Esta obligación adicional de protección
y estos deberes
especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño como sujeto de
156
derecho .
194.
La Corte Interamericana se ha referido precisamente a las obligaciones especiales de
los Estados para con los niños y niñas en contextos de conflicto armado interno. En palabras de la Corte:
en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se
definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo
establece que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en
particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias
temporalmente separadas […]”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta
obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por
reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los
157
miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso” .
195.
En ese sentido, la Corte Interamericana se ha referido en casos anteriores al corpus juris
158
de los derechos humanos de los niños . Ya anteriormente la Comisión se había referido a esta idea en
los siguientes términos:
Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones
de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros
instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de
la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas
Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el
sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su
153
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148,
párrafo 106; Caso Baldeón García Vs. Argentina, Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párrafo 244; Caso de la
Masacre de Mapiripán Vs. Colobmia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 152; y especialmente: Caso
“Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 147 y Caso
Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrafo 113.
154
Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párrafo 62:
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia,
la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.
155
Corte I.D.H., Caso "Instituto de Reeducación del Menor", párrafo 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
párrafos. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, párrafos 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
párrafos 146 y 191; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 172. En el mismo sentido:
Opinión Consultiva OC-17/02, párrafos 56 y 60.
156
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C
No. 146, párr. 154.
157
Corte I.D.H., Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2000. Serie C No. 211,
párr. 191. Citando. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553, Disponible en
http/www.icrc.org.
158
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63.