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fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la
159
Comisión en esta materia .
196.
Específicamente, la Corte estableció que tanto la Convención Americana como la
160
Convención sobre los Derechos del Niño , integran un corpus juris internacional de protección de los
derechos de las personas menores de 18 años de edad. Ello significa que dicho corpus juris le permite a
la Corte fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la
Convención Americana. En efecto, en diversos casos relacionados con niños, la Corte ha utilizado
disposiciones específicas de la Convención sobre los Derechos del Niño para interpretar el artículo 19 de
161
la Convención Americana .
197.
En ese sentido, la Comisión considera relevante mencionar algunas disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño que relacionan el deber de protección especial de los niños,
con la institución familiar.
198.
El artículo 9 de dicha Convención establece:
1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
(…)
4.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
199.
Los trabajos preparatorios de esta norma ponderaron la necesidad de que las
separaciones de los niños con respecto a su núcleo familiar fueran debidamente justificadas y tuvieran
preferentemente duración temporal, y que el niño fuese devuelto a sus padres tan pronto lo permitieran
las circunstancias. El estándar establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del
Niño puede resumirse en el derecho del niño de permanecer con su familia biológica salvo cuando sea
contrario a su interés superior y, si es necesario separar al niño de su familia, se deberán aplicar
procedimientos equitativos y en los que se respeten las garantías del debido proceso.
159
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párr. 72.
160
En esta sección, la Comisión se referirá a la Convención sobre los Derechos del Niño y a otros instrumentos que
resultan relevantes pues ofrecen pautas interpretativas respecto de la obligaciones estatales en casos como el presente. Si bien a
la fecha del inicio de ejecución de los hechos del presente caso, estos instrumentos no habían sido adoptados, la CIDH los toma en
cuenta en el entendido de que estas violaciones tienen carácter continuado y las obligaciones estatales frente a estas violaciones
persisten en el tiempo.
161
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 194; ver también: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de
2004, párr. 166.