37 200. Adicionalmente, este mismo instrumento reproduce en diversas disposiciones el derecho 162 del niño a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos . En el preámbulo se incluye expresamente a la familia como el lugar natural para el crecimiento de los niños y el deber de los Estados de apoyar a esta institución para que pueda cumplir con su función en la sociedad. 201. Otras declaraciones y conjuntos de principios consagran la relación entre los derechos del niño y la protección a la familia. Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil “Directrices de Riad” establecen que: (…) la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y 163 asegurar su bienestar físico y mental (…) 202. Congruente con este desarrollo internacional entre la relación entre la protección del niño y de la familia, la Corte Interamericana ha señalado que: El niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la 164 familia y del niño (...) . 203. El mismo Tribunal – citando a la Corte Europea de Derechos Humanos – ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y que el contenido esencial de este precepto es la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas, siendo una de las interferencias más graves la que tiene 165 por resultado la división de una familia . 204. Todo lo anterior, analizado bajo las obligaciones estatales en virtud de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, significa que aún en una situación excepcional, el Estado a través de sus agentes debe velar por la protección de la institución familiar como mecanismo esencial para la protección de los derechos de los niños bajo su jurisdicción. En ese sentido, en caso de producirse una separación de un niño respecto de su núcleo familiar, el Estado debe procurar preservar ese vínculo interviniendo temporalmente y orientando su accionar a la reincorporación del niño a su familia y su comunidad siempre que eso no sea contrario a su interés superior. La Corte Interamericana de Derechos 162 Artículo 7: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; artículo 10: 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención; artículo 11: 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. (…). 163 En el mismo sentido se pronuncian las Reglas de Beijing (17, 18 y 46). Ver también: Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, de 1985, fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986 y el Plan de Acción de la III Cumbre de las Américas realizada en Québec, Canadá, en abril de 2001, entre otros documentos. 164 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17,, párrafo 71. 165 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 72.

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