43 responsables. La Comisión entiende que la desaparición forzada de personas es un fenómeno cuya complejidad puede implicar una demora en las investigaciones. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión observa que las demoras en los procesos no han sido consecuencia de la naturaleza del asunto ni de la práctica de diligencias especialmente complejas. Por el contrario, la información disponible indica que la falta de resultados en el proceso se ha debido a la inactividad generalizada de las autoridades a cargo de la investigación. 232. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado salvadoreño violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca, así como de los familiares identificados hasta el momento, Alfonso Hernández, Sebastían Rochac Hernández, Estanislao Rochac Hernández, Maria Juliana Rochac Hernández, María del Tránsito Rochac Hernández, Ana Margarita Rochac Hernández, Nicolas Alfonso Rochac Hernández, María Adela Iraheta (fallecida en 2005), Amparo Salinas, Estela Salinas, Josefina Salinas, Julio Iraheta, Felipe Flores Iraheta, María Adela Hernández, Juan de la Cruz Sánchez (fallecido), Joel Alcides Hernández, Valentina Hernández, Santiago Perez, Juan Evangelista, José Cristino Hernández, Eligorio Hernández, Rosa Ofelia Hernández, José de la Paz Bonilla, María de los Ángeles Osorio, Petrolina Abarca Alvarado, José Arístides Bonilla, María Inés Bonilla, María Josefa Rosales, María Esperanza Alvarado, Luis Alberto Alvarado, Ester Ayala Abarca, Paula Alvarado, Daniel Abarca, José Humberto Abarca y Osmín Abarca. E. El derecho a la integridad personal respecto de los familiares (artículos 5 de la Convención) 233. Tal como la Corte ha indicado reiteradamente, los familiares de las víctimas de 184 violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En diversos casos, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas “con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las 185 posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos” . 234. Específicamente, en casos de desaparición forzada, la Corte ha señalado que es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación 186 eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . 235. La Comisión considera que esta presunción es aún más evidente en un caso como el presente, en el cual las víctimas son todos niños y un niña que, por su condición, se encontraban en mayor situación de indefensión y vulnerabilidad. Esto permite inferir que sus padres y/o familiares sintieron profundo temor e impotencia frente a la suerte de las víctimas. Teniendo en cuenta las circunstancias ya descritas de cada una de las desapariciones, el separación de la familia, los intentos fallidos de lograr un esclarecimiento de lo sucedido y la consecuente incertidumbre sobre el destino o paradero de sus hijos e hijas, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a la integridad 184 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 96; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 156; y Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 119. 185 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 60; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párrs. 144 y 146. 186 Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162. Párr. 132; Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 97; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 61.

Select target paragraph3