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provisionales adoptadas en este caso”, mediante Resolución de 16 de abril de 1997,
la Corte ordenó la urgente protección de la vida e integridad personal de los cinco
beneficiarios anteriores. A través de las Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de
julio de 2006 y 6 de febrero de 2008, el Tribunal mantuvo las medidas de protección
a favor de la señora María Nodelia Parra y del señor Gonzalo Arias Alturo (en
adelante “los beneficiarios”).
6.
Pasados más de quince años desde la adopción de las primeras medidas
provisionales a favor de los beneficiarios y a casi dos años desde la última resolución
emitida en el presente caso, la Corte estima oportuno analizar la actual situación del
señor Gonzalo Arias Alturo y de la señora María Nodelia Parra y emitir la presente
Resolución.
1) Respecto del beneficiario Gonzalo Arias Alturo
7.
El Estado manifestó que, mientras el señor Gonzalo Arias Alturo (en adelante
“señor Arias Alturo”) estuvo privado de libertad en diferentes centros penitenciarios,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptó las medidas necesarias para
garantizar su vida e integridad personal sin que él sufriera ningún tipo de ataque.
Recientemente, el 23 de noviembre de 2009, el señor Arias Alturo obtuvo el
beneficio de la libertad condicional, hecho que fue comunicado a los órganos de
seguridad del Estado y a la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y
Justicia, para que le brindaran las medidas de seguridad. Pese a la insistencia del
Estado en advertir al beneficiario que sus medidas de seguridad deberían ser
extremadas, al momento de ser puesto en libertad éste manifestó que no necesitaba
protección alguna por parte del Estado y que “lo único que necesitaba era que lo
pusieran en libertad inmediatamente, so pena de denunciar por secuestro ya que no
lo dejaban ir”. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del
Pueblo y del Comandante de la 5ª Brigada del Ejército Nacional, para que
coordinaran cualquier dispositivo de seguridad para el beneficiario. Desde que
recuperó su libertad se desconoce el paradero del señor Arias Alturo. Por otra parte,
el Estado reiteró que, pese a las medidas provisionales, dicho beneficiario no ha
cooperado de manera efectiva en la investigación de la desaparición forzada de
Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana ni en la búsqueda de los
restos mortales de las víctimas.
8.
Los representantes señalaron en sus escritos que no podían hacer
observaciones a la situación del señor Arias Alturo porque no habían sido convocados
a concertar y a conocer las medidas adoptadas respecto de dicha persona. Aquél
beneficiario podría ser la fuente de esclarecimiento de los hechos y del destino final
de las víctimas del presente caso, pero no ha brindado información por no contar con
las condiciones de seguridad necesarias; durante su detención “ha sido […] visitado
por miembros de la fuerza pública en las cárceles donde ha sido recluido”. Asimismo,
los representantes precisaron que dicho beneficiario no les otorgó poderes para
representarlo, sino que únicamente les enviaba comunicaciones en las que decía, por
ejemplo, que había sido visitado “por miembros del Ejército”, o que uno de sus
hermanos había sido asesinado mientras él estuvo privado de libertad, razón por la
cual temía ofrecer información respecto del presente caso. En síntesis, señalaron que
no tenían contacto con el beneficiario, que no sabían si estaría dispuesto a brindar
información sobre el caso, que no podían afirmar efectivamente si él continuaba en
una situación de riesgo y que no podían avalar la solicitud del Estado de
levantamiento de las medidas ordenadas a favor del beneficiario.