4 provisionales adoptadas en este caso”, mediante Resolución de 16 de abril de 1997, la Corte ordenó la urgente protección de la vida e integridad personal de los cinco beneficiarios anteriores. A través de las Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2008, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a favor de la señora María Nodelia Parra y del señor Gonzalo Arias Alturo (en adelante “los beneficiarios”). 6. Pasados más de quince años desde la adopción de las primeras medidas provisionales a favor de los beneficiarios y a casi dos años desde la última resolución emitida en el presente caso, la Corte estima oportuno analizar la actual situación del señor Gonzalo Arias Alturo y de la señora María Nodelia Parra y emitir la presente Resolución. 1) Respecto del beneficiario Gonzalo Arias Alturo 7. El Estado manifestó que, mientras el señor Gonzalo Arias Alturo (en adelante “señor Arias Alturo”) estuvo privado de libertad en diferentes centros penitenciarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptó las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal sin que él sufriera ningún tipo de ataque. Recientemente, el 23 de noviembre de 2009, el señor Arias Alturo obtuvo el beneficio de la libertad condicional, hecho que fue comunicado a los órganos de seguridad del Estado y a la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para que le brindaran las medidas de seguridad. Pese a la insistencia del Estado en advertir al beneficiario que sus medidas de seguridad deberían ser extremadas, al momento de ser puesto en libertad éste manifestó que no necesitaba protección alguna por parte del Estado y que “lo único que necesitaba era que lo pusieran en libertad inmediatamente, so pena de denunciar por secuestro ya que no lo dejaban ir”. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y del Comandante de la 5ª Brigada del Ejército Nacional, para que coordinaran cualquier dispositivo de seguridad para el beneficiario. Desde que recuperó su libertad se desconoce el paradero del señor Arias Alturo. Por otra parte, el Estado reiteró que, pese a las medidas provisionales, dicho beneficiario no ha cooperado de manera efectiva en la investigación de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana ni en la búsqueda de los restos mortales de las víctimas. 8. Los representantes señalaron en sus escritos que no podían hacer observaciones a la situación del señor Arias Alturo porque no habían sido convocados a concertar y a conocer las medidas adoptadas respecto de dicha persona. Aquél beneficiario podría ser la fuente de esclarecimiento de los hechos y del destino final de las víctimas del presente caso, pero no ha brindado información por no contar con las condiciones de seguridad necesarias; durante su detención “ha sido […] visitado por miembros de la fuerza pública en las cárceles donde ha sido recluido”. Asimismo, los representantes precisaron que dicho beneficiario no les otorgó poderes para representarlo, sino que únicamente les enviaba comunicaciones en las que decía, por ejemplo, que había sido visitado “por miembros del Ejército”, o que uno de sus hermanos había sido asesinado mientras él estuvo privado de libertad, razón por la cual temía ofrecer información respecto del presente caso. En síntesis, señalaron que no tenían contacto con el beneficiario, que no sabían si estaría dispuesto a brindar información sobre el caso, que no podían afirmar efectivamente si él continuaba en una situación de riesgo y que no podían avalar la solicitud del Estado de levantamiento de las medidas ordenadas a favor del beneficiario.

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