situación relativa a la violación del artículo 4 de la Convención durante la etapa de fondo, así como la posible aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH concluye que la información suministrada por los peticionarios no es manifiestamente infundada o extemporánea. En consecuencia, las denuncias de la petición no son inadmisibles según el artículo 47(b) y 47(c) de la Convención, y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH. V. CONCLUSIONES 50. La CIDH concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Proceder con el análisis de fondo de la petición, y 4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

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