situación relativa a la violación del artículo 4 de la Convención durante la etapa de
fondo, así como la posible aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura. La CIDH concluye que la información suministrada por los
peticionarios no es manifiestamente infundada o extemporánea. En consecuencia, las
denuncias de la petición no son inadmisibles según el artículo 47(b) y 47(c) de la
Convención, y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH.
V.
CONCLUSIONES
50. La CIDH concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que
la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones
de los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1) y 25 en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención Americana, los artículos I, II y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Proceder con el análisis de fondo de la petición, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la
OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005. (Firmado):
Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio
Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José
Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.