deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes
no las invoquen expresamente66
Alegatos de la Comisión
86.
En relación con el artículo 25 de la Convención la Comisión alegó que:
a)
la detención en prisión preventiva del señor Acosta Calderón no fue revisada
judicialmente durante más de cinco años. “El Artículo 458 del Código [de
Procedimiento] Penal ecuatoriano dispone que toda vez que un detenido
compare[ciera] ante un juez competente para solicitar la liberación, el juez deb[ía]
ordenar de inmediato la comparecencia del [detenido] y, tras evaluar la información
necesaria, deb[ía] pronunciarse sobre la solicitud dentro de las 48 horas. El señor
Acosta Calderón pidió reiteradamente la revocación de su orden de arresto y su
liberación, debido a que el tribunal no había podido sustanciar el delito. Pese a estos
pedidos, los jueces penales siguieron buscando las pruebas extraviadas y lo
mantuvieron bajo detención preventiva”;
b)
la garantía del acceso a un recurso sencillo y efectivo consagrada en la
Convención no se materializa por la mera existencia formal de recursos adecuados
para obtener una orden de liberación. Estos recursos deben ser efectivos, pues su
objetivo es obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o la
detención;
c)
en el caso Suárez Rosero67, la Corte concluyó que el Ecuador había violado
los artículos 7 y 8 de la Convención y le ordenó que adoptara las medidas necesarias
para garantizar que no se reiteraran nunca más esas violaciones en su jurisdicción.
Sin embargo, el presente caso se refiere precisamente a la reiteración de esas
mismas violaciones; y
d)
el Estado es responsable de la violación del derecho del señor Acosta
Calderón a la protección judicial, dispuesto en el artículo 25 de la Convención, y del
incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la misma, al no
adoptar las medidas necesarias para evitar la reiteración de tales violaciones, todo lo
anterior en conexión con el artículo 1.1 de la Convención.
Alegatos de los representantes
87.
En relación con el artículo 25 de la Convención los representantes hicieron suyas las
alegaciones hechas por la Comisión y además alegaron que:
a)
el señor Acosta Calderón en varias ocasiones presentó pedidos en los que
solicitó se revo[cara] la orden de prisión preventiva que en su contra dictó el Juez de
lo Penal de Lago Agrio, sin embargo, tal autoridad o bien no se pronunció frente a
tales pedidos o bien se pronunció simplemente negando el recurso de revocatoria. En
el segundo caso, […] las negativas carecieron de sustento o explicación. Por ello, se
66
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad.
Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 28; Caso Tibi, supra nota 6, párr. 87; y Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126.
67
El caso Suárez Rosero fue decidido por el Tribunal el 12 de noviembre de 1997, es decir, más de un año
después de la libertad del señor Acosta Calderón.
28