contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido
expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
36.
Este Tribunal hace constar que en el presente caso el Estado sí contestó la demanda,
pero la Corte rechazó dicho escrito por haber sido presentado fuera del plazo establecido
por el Reglamento (supra párr. 17). Asimismo, la Corte advierte que el Estado tuvo la
oportunidad de presentar alegatos en etapas posteriores del procedimiento ante la Corte de
conformidad con los requerimientos hechos por el Tribunal al momento de consultarle sobre
la posible realización de una audiencia pública (supra párr. 23) y mediante la Resolución del
Presidente de 18 de marzo de 2005 en la que se le solicitó la presentación de alegatos
finales por escrito (supra párrs. 25 y 30). En dichas oportunidades procesales, el Estado
consideró que era “posible prescindir de la realización de la audiencia pública” (supra párr.
24) y que insistía en la posibilidad de una solución amistosa (supra párr. 30). Por lo tanto,
este Tribunal considera que no existen alegatos por parte del Estado sobre las pretensiones
de las partes en este caso.
37.
De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de
considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos
que no hayan sido expresamente controvertidos. Sin embargo, no es una obligación del
Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello,
en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos, en dichas
circunstancias la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal
como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo
probatorio1.
38.
En relación con la solicitud del Ecuador de que la Corte “debe esperar el resultado de
las conversaciones entre los representantes de la presunta víctima, el señor Acosta
[Calderón] y el Estado, tendientes a un arreglo amistoso y conocer el paradero actual de [la
presunta víctima]” (supra párr. 30), este Tribunal recuerda que, teniendo en cuenta las
responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos establecida en el
artículo 55 de su Reglamento, puede, aún en presencia de una propuesta para llegar a una
solución amistosa, continuar con el conocimiento del caso. El Tribunal considera que, para la
protección efectiva de los derechos humanos, debe continuar con el conocimiento del
presente caso.
VI
PRUEBA
39.
Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido
en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la
jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
40.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de
defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que
atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las
partes2.
1
Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38.
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 41; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C
No. 119, párr. 63.
2
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