12
8.
Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos
16 y 17) y de los testimonios presentados (supra Vistos 14 y 15), la Corte considera
necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de
seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y
que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados
en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
9.
Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de Medidas Provisionales en favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya,
Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, toda vez que el Estado tiene
la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya
que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares2.
10.
Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del
derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.[...]
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas
Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Resolución de 27 de noviembre de 2002.
2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas
medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana
Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.
3.
Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios
en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general,
2
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211 y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 170.
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