4
1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las
presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar.
Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el
objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y
admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos
dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación.
2. La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se
encargará de su comparecencia ante el Tribunal.
3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos
ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través
de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la
declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las
otras partes para que presenten sus observaciones.
3.
La Comisión y los representantes ofrecieron prueba testimonial y pericial en la
debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). Por su parte, el Estado no ofreció
prueba testimonial ni pericial (supra Visto 5).
4.
Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de
defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de
demanda y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra
Vistos 7 y 10 a 12) y en posteriores escritos (supra Vistos 15 a 19).
5.
La Comisión y los representantes señalaron que no tenían observaciones ni a
las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas (supra Visto 12) ni a los cambios
solicitados (supra Vistos 18 y 20). Por su parte, el Estado presentó observaciones de
carácter general respecto de la prueba testimonial y pericial, solicitó que se precisen
los objetos de algunas declaraciones e informes periciales y, finalmente, objetó las
declaraciones de dos testigos y tres peritos (supra Visto 12), así como la sustitución
de un testigo en la audiencia pública (supra Visto 19).
6.
En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos,
como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian
del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que
éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio
procesal de las partes2. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene
amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente.
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7.
En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes, testigos o peritos por la
Comisión y los representantes cuyas declaraciones, testimonios o peritajes no han
sido objetados, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos
de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro
del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Esas
personas son: Inés Fernández Ortega, Noemí Prisciliano Fernández, propuestas por la
2
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla
Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
29 de mayo de 2009, considerando vigésimo segundo.