“opiniones que no desacreditaban a los querellantes” y se les responsabilizó por expresiones, contenidas en dichas intervenciones que, en el entender de las autoridad judiciales internas, habían excedido la simple opinión o análisis de la noticia, con el propósito de desacreditar o deshonrar a uno o varios de los querellantes o, por ejemplo, constituían “una voluntaria desviación hacia el agravio”, sin ser “necesaria ni imprescindible para el reclamo efectuado” ); (ii) los tribunales internos constataron la existencia de animus injuriandi o dolo respecto de las expresiones por las cuales fueron condenados; (iii) absolvieron a las presuntas víctimas por la mayoría de las intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias, y (iv) al absolverlos por estas expresiones, los tribunales internos diferenciaron que algunas de estas expresiones constituían opiniones o tenían carácter potencial a efectos de eximirlos de responsabilidad penal por el delito de calumnias e injurias o constituían “relatos de hechos” o “crónicas periodísticas”. 18. Es importante destacar que después de la sentencia de primera instancia (posteriormente confirmada en apelación) que había descartado la existencia de dolo en el caso de los nichos, el señor Pablo Mémoli publicó un artículo titulado “Caso Nichos: el Juez dijo que los boletos de compraventa son de objeto imposible e inválidos”, que contenía el siguiente pasaje: “Este medio y bajo la responsabilidad de su director consideró al hecho como presunta defraudación cosa que mantenemos ya que del propio expediente surgiría el dolo por las mismas pruebas aportadas por los imputados que no titubearon en ser (mendaces) y (falaces), ante la propia justicia” (sentencia, párr. 81 y nota de pie de página 113). 19. Por otra parte, resulta claro que en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias en que se fundó la preponderancia atribuida a la libertad de expresión en los casos anteriores: a) Las personas a las que se referían las expresiones incriminadas no eran funcionarios públicos ni figuras públicas. En los casos anteriores se trataba de un diplomático que representaba a Costa Rica ante el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Herrera Ulloa)10, del ex Procurador General de la Nación de Panamá (Tristán Donoso) 11, de un candidato a la Presidencia del Paraguay (Ricardo Canese) 12, del juez que intervino en el caso del asesinato de los religiosos palotinos o masacre de San Patricio durante la dictadura argentina (Kimel)13 o del Presidente de la Nación Argentina (Fontevecchia y D’Amico)14. b) Los asuntos a que se referían las expresiones incriminadas no eran de interés público, como sí lo eran en los casos anteriores: supuestas actividades ilícitas (Herrera Ulloa)15, revelación a terceros de una conversación telefónica privada y presunta grabación no autorizada de la conversación telefónica por parte del Procurador General de la Nación (Tristán Donoso)16, cuestionamiento de la idoneidad e integridad de un candidato a la 10 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 95.d). 11 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 95. 12 Cfr.Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 69.1. 13 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 89. 14 Cfr. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 60 15 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 113. 16 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr.76. 6

Select target paragraph3