6 B. Observaciones de la Comisión 17. La Comisión hizo notar que la casi totalidad de las multas fiscales impuestas al señor Petro Urrego, así como la aplicación de leyes que inhabilitan a candidatos a optar a cargos de elección popular como consecuencia de deudas fiscales, forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo y, en efecto, se relacionan con el objeto del caso. Al respecto, en su Informe consideró sumamente preocupante la reciente promulgación del referido artículo 5 de la Ley 1864, pues esta norma, al validar que la inhabilitación pueda ser impuesta por vía “disciplinaria o fiscal", resulta contraria al artículo 23 de la Convención y, por lo tanto, constituiría otra violación de los derechos políticos del solicitante, quien no ha sido inhabilitado mediante un proceso penal con condena en firme, como lo exige la Convención. Por ello, recomendó al Estado “abstenerse de aplicar [ese] tipo penal”. 18. En relación con los elementos que exige la Convención para ordenar medidas provisionales, la Comisión señaló que la Corte podría tomar en cuenta que existen una serie de sanciones en firme relacionadas con deudas fiscales del señor Petro Urrego, cuyo efecto en la legislación actual consiste en inhabilitarlo hasta tanto no efectúe el pago de las mismas, y que pueden generarse igualmente la persecución penal en su contra por haber sido electo a un cargo público estando inhabilitado como consecuencia de decisión fiscal. Conforme lo indicado por los representantes, el elevado monto total de las deudas fiscales impuestas haría inviable el pago de las mismas, lo cual podría tener el impacto de inhabilitarlo por una deuda fiscal, poniendo en riesgo sus derechos políticos a la luz del artículo 23 de la Convención. Sin embargo, la Comisión concluyó señalando que “corresponderá a la Corte determinar si se encuentran previstos los requisitos convencionales para la procedencia de la solicitud”. C. Observaciones del Estado 19. El Estado consideró improcedente la solicitud de medidas provisionales por considerar que la misma busca anticipar la discusión de fondo, carece de sustento probatorio y no cumple con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención. 20. En primer lugar, señaló que, según la jurisprudencia, el análisis del elemento de “extrema gravedad” incluye la determinación de cuál es el derecho protegido y el impacto que una acción u omisión puede tener sobre el mismo. La posible restricción de los derechos políticos del senador Petro, como consecuencia de actos administrativos, solo sería contraria a la Convención y, en consecuencia, potencialmente constitutiva de un daño grave susceptible de ser prevenido mediante medidas provisionales, si se determina que la restricción de derechos políticos -como consecuencia de decisiones adoptadas por una autoridad distinta a un juez penal- es, en efecto, violatoria de la misma. Esta es una determinación que solo podría ser alcanzada cuando se llegue a la sentencia del caso. Es decir, la Corte no podría determinar que existe un riesgo extremo de afectación de un derecho protegido, sin antes determinar que la Convención consagra la garantía de que los derechos políticos no pueden ser restringidos por decisiones de ninguna autoridad distinta a un juez penal, que es, precisamente, la interpretación dada por los representantes al artículo 23 de la Convención, lo cual requiere claramente un análisis de fondo y exige un estudio de convencionalidad del ordenamiento jurídico colombiano que no es propio de la naturaleza de una medida provisional. 21. En segundo lugar, señaló que no se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable, particularmente en relación con la posible destitución del señor Petro Urrego de su cargo como senador. Así, contrario a lo afirmado por los representantes, frente a cada uno de los tres fallos de responsabilidad fiscal que se encuentran actualmente en firme, él tiene la posibilidad de interponer y agotar recursos judiciales que han demostrado ser adecuados y efectivos para la suspensión de los efectos de estos fallos y su posterior anulación y, por ende, para la protección de los mismos derechos que considera en riesgo:

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