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así lo declaran están expresamente autorizados a hacerlo sujetos a condiciones. La
misma Convención autoriza a que se establezcan restricciones al momento de
aceptar la competencia de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el
disfrute o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Por
tanto, dado que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de los derechos
consagrados en la Convención, la misma puede considerarse compatible con el
objeto y fin de ésta.
46.
Trinidad y Tobago manifestó que de conformidad con principios de Derecho
Internacional universalmente reconocidos, el ejercicio de la competencia de una
Corte internacional con respecto a un Estado, no es un derecho, sino un privilegio
que sólo se puede ejercer con el expreso consentimiento del Estado y el artículo 62
de la Convención refleja esta posición.
47.
Agregó el Estado que la Constitución de Trinidad y Tobago es y fue, al
momento de ratificar la Convención, compatible con la misma. La “reserva” del
Estado no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención;
ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en el artículo
62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos sustantivos
consagrados en ella. La “reserva”, tal y como está planteada, de ninguna manera
limita las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la Convención en
relación con los individuos sujetos a su jurisdicción.
48.
Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo que en el supuesto de que la Corte
declare que la “reserva” del Estado es incompatible con el objeto y fin de la
Convención Americana, en relación con el artículo 62 de la Convención, el efecto de
tal determinación sería el anular e invalidar ab initio la declaración del Estado por
medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
49.
El Estado agregó que en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la
Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951), la Corte
Internacional de Justicia señaló que
[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla
incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar
que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]
50.
El Estado señaló que bajo el ordenamiento jurídico de Trinidad y Tobago, es el
Poder Legislativo quien dicta las leyes. El Ejecutivo no puede, al momento de
ratificar un tratado, alterar las leyes de la República o incurrir en incumplimiento
constitucional. Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención y
aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62, estableció la
“reserva”. En ese mismo sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de
1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago.
51.
Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no
significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte. Por el contrario, queda claro que el Estado
nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte. Si la
“reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su
declaración.