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verdaderos jusinternacionalistas que nos precedieron, - no podemos convalidar una
práctica internacional que se ha curvado ante el voluntarismo estatal, que ha
traicionado el espíritu y propósito de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria, - a punto de desnaturalizarla por completo, - y que ha conllevado a la
perpetuación de un mundo fragmentado en unidades estatales que se estiman árbitros
finales del alcance de las obligaciones internacionales contraídas, al mismo tiempo en
que no parecen verdaderamente creer en lo que han aceptado: la justicia internacional.
26.
No toda práctica se consustancia en costumbre de modo a conformar el derecho
internacional general, por cuanto una determinada práctica puede no estar conforme al
Derecho (ex injuria jus non oritur). Así, no es función del jurista simplemente tomar
nota de la práctica de los Estados, sino más bien decir cual es el Derecho. Desde la
obra clásica de H. Grotius en el siglo XVII, hay toda una corriente del pensamiento
jusinternacionalista que concibe el derecho internacional como un ordenamiento
jurídico dotado de valor propio o intrínseco (y por lo tanto superior a un derecho
simplemente "voluntario"), - como bien lo recuerda H. Accioly32, - por cuanto deriva su
autoridad de ciertos principios de sana razón (est dictatum rectae rationis).
27.
En la presente Sentencia en el caso Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago,
la Corte ha ponderado con acierto que, si se aceptasen restricciones interpuestas en el
instrumento de aceptación de su competencia contenciosa, en los términos propuestos
por el Estado demandado en el cas d'espèce, no expresamente previstos en el artículo
62 de la Convención Americana, ésto
"conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer
parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la
Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden
jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios
el objeto y fin de la Convención Americana" (párr. 84).
28.
Y la Corte ha, además, en la presente Sentencia, correctamente observado que
" (...) El instrumento de aceptación por parte de Trinidad y Tobago, de
la competencia contenciosa del Tribunal, no se encuadra en las hipótesis
previstas en el artículo 62.2 de la Convención. Tiene un alcance general, que
termina por subordinar la aplicación de la Convención Americana al derecho
interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo que dispongan sus
tribunales nacionales. Todo esto implica que este instrumento de aceptación
es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención" (párr.
79).
29.
Esta conclusión de la Corte encuentra claro respaldo en la formulación taxativa,
y clarísima, del artículo 62.2 de la Convención Americana. Teniendo presentes los tres
elementos componentes de la regla general de la interpretación bona fides de los
tratados - texto en el sentido corriente, contexto, y objeto y fin del tratado consagrada en el artículo 31.1 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los
Tratados (de 1969 y 1986), se desprende, inicialmente, que el texto, en el sentido
corriente (numerus clausus), del artículo 62.2 de la Convención Americana, convalida
plenamente la decisión tomada por la Corte en la presente Sentencia.
32
.
H. Accioly, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, Rio de Janeiro, Imprensa Nacional,
1945, p. 5.
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