14 29. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 14. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 30. El Tribunal destaca que ha emitido tres resoluciones en el presente asunto (supra Visto 1), y que ha celebrado en tres ocasiones audiencias públicas para verificar la implementación de las presentes medidas provisionales. Aproximadamente, han transcurrido siete años desde la adopción de las medidas provisionales y, de acuerdo a los reconocimientos de la Comisión y los representantes, estas medidas han tenido indudablemente un efecto positivo para superar la situación que caracteriza a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Al respecto, en esta Resolución ya se hizo una mención amplia a las medidas adoptadas por el Estado para atender y contrarrestar dicha situación. También es importante valorar que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 31. En atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer15. Del expediente que consta en el Tribunal se observa que las autoridades internas han estado atentas a la situación del Pueblo Indígena Kankuamo desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por esta Corte. Esto permite asumir razonablemente que continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad16, también en lo referente a las medidas de protección que en adelante sean necesarias, en su caso. 32. Por todas las razones anteriores, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado y la participación de los representantes de los beneficiarios, y considera que no subsiste la situación fáctica que en el año 2004 motivó la adopción y mantenimiento de las presentes medidas a favor de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Evidentemente la situación en que se encuentran dichas personas no ha sido completamente erradicada, sin embargo, la información presentada por el Estado, la Comisión y los representantes no permite concluir que la situación en que se encuentran o los factores particulares de riesgo que pueden estar soportando, se ajuste al estándar de gravedad que se ha verificado anteriormente y, en todo caso, la urgencia e inminencia de la situación ya no concurren. 33. Este Tribunal es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en el presente asunto es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de diversas autoridades del Estado de carácter 14 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo. 15 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto. 16 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto.

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