que respecta a la discusión sobre los derechos económicos, sociales y
culturales, en su segundo dictamen la Comisión Interamericana señaló lo
siguiente:
La Comisión estima, […], que la Convención debería contemplar inicialmente algunos derechos
y libertades respecto de los cuales los Estados Americanos se encuentran capacitados al
presente para otorgarles una protección internacional que trasciende los límites de su
competencia doméstica. La Comisión, al estudiar el capítulo relacionado con los derechos
económicos, sociales y culturales del proyecto de Convención del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos y de los proyectos presentados por los Gobiernos del Uruguay y de Chile, tuvo
serias dudas respecto de la inclusión de tales derechos en el presente instrumento, pues
consideró, a la luz de la experiencia del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, que
dichos derechos, por su naturaleza, deberían ser objeto de un régimen especial de protección
internacional a que deben estar sometidos 13.
A lo anterior, la Comisión Interamericana agregó:
Sin embargo, la Comisión cree que, en vista de la importancia que tienen los derechos
económicos, sociales y culturales, la futura Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos debería contener disposiciones en las cuales los Estados Partes en la Convención
reconozcan la necesidad de adoptar progresivamente, en sus legislaciones internas,
las garantías que permitan la plena vigencia de esos derechos. 14 La Comisión desea
señalar, además, que debería iniciarse cuanto antes la consideración de régimen de protección
internacional de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. La Comisión estaría
dispuesta a iniciar el examen de ese régimen de protección siempre que los Gobiernos de los
Estados Miembros estuvieren de acuerdo con ello 15.
6. Como consecuencia de lo señalado, la Comisión Interamericana sugirió una
reformulación de los artículos relativos a los derechos económicos, sociales y
culturales, propuestos por el proyecto del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos. De esta manera, se propuso la siguiente redacción:
Artículo 21.
1. Los Estados Contratantes en la presente Convención reconocen la necesidad de adoptar y,
en su caso, de fortalecer las garantías que permitan la plena vigencia de los demás derechos
consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no
hubieran quedado incluidos en los artículos precedentes.
2. Los Estados Contratantes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de
mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean
más adecuadas para el ejercicio del derecho al trabajo, a la remuneración justa y equitativa
del mismo; a la fijación de las condiciones humanitarias de trabajo; a la protección de la niñez,
de la maternidad y de la familia; así como para el establecimiento de medidas de prevención
y seguridad sociales; que garanticen la protección de la salud, la invalidez y el desempleo, la
consecución de mejores niveles de vida y el acceso a la enseñanza y a la vida cultural.
Artículo 22.
Los Estados Contratantes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos
sobre las medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La
Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación
generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de
Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la
misma, o al que se estime pertinente 16.
13
Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte,
OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, págs. 334.
14
El destacado es propio.
15
Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte,
OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, págs. 334-335.
16
Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte,
OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, p. 336.