14 afirma de modo categórico que “la víctima al momento de recibir los disparos se encontraba en posición arrodillado”. 39. En su alegato final, la Comisión desarrolló dos tesis sobre la responsabilidad de Colombia respecto de la muerte de Lizcano Jacanamejoy. En primer lugar, sostuvo que las pericias efectuadas constituyen una prueba contundente de que la víctima fue ejecutada por agentes del Estado cuando estaba indefensa. En segundo término, e invocando varios precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisión afirma que Colombia es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy por no haber realizado una investigación seria de cómo ocurrieron los hechos. Respecto de la responsabilidad del Estado por haber omitido las investigaciones debidas, Colombia señaló en su alegato final que se trata de una tesis sustentada en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos cuyo contexto normativo y situación fáctica no son análogos al presente caso. En cuanto a la “pericia” del señor Fernández, el Estado la impugnó en cuanto a su forma y fondo. Expresó, entre otras cosas, que no se trata de una pericia proveniente de algún experto designado por la Corte, que carece de valor probatorio y que la pericia en la que el señor Fernández fue observador se funda en un estudio químico y no es una pericia balística. * * 40. En resumen, de acuerdo con lo expuesto en estas actuaciones, la Comisión sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy con base en tres concepciones a saber: a) la inversión del onus probandi que exigiría que el Estado pruebe que no es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy; b) la omisión de investigación de los hechos ocurridos, que conduciría a la responsabilidad del Estado; y c) las pruebas producidas, particularmente las pericias. La Corte examinará a continuación cada una de las tesis expuestas. 41. a) Tal como ha sido expuesto precedentemente (supra párrs. 35 y 36), la Comisión ha ido modificando su tesis acerca de la norma aplicable en materia de onus probandi a medida que el proceso se ha desarrollado. En efecto, en su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que establezca las circunstancias de la muerte de una séptima víctima, fallecida presuntamente en combate, a fin de determinar si Colombia había violado el artículo 4 de la Convención Americana. Esto significa que la Corte debía investigar los hechos a fin de precisar las pruebas de la responsabilidad de Colombia. En la réplica, la Comisión expresó que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano Jacanamejoy no eran claras y que, por lo tanto, tampoco lo era la responsabilidad de Colombia respecto del artículo 4 de la Convención Americana. La tesis de la Comisión, como puede observarse, comienza aquí a modificarse y da a entender que Colombia tendría que demostrar su falta de responsabilidad. No obstante, la tesis de la Comisión aparece claramente expuesta en la audiencia pública sobre el fondo de 28 de mayo de 2001. Ésta afirma que debe haber aquí una inversión de la carga de la prueba debido a “las circunstancias particulares del presente caso” y “desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos”. La Comisión no especifica en qué consisten “las

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