5
16.
Esta Corte ha, además, en casos recientes, sostenido que, si bien el artículo 8
de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", lo cierto es que éste
supone que cualquier autoridad pública, - sea administrativa, legislativa o judicial, debe respetar las garantías establecidas en la Convención, mediante sus resoluciones
que determinen derechos y obligaciones de las personas12. En relación con la materia
objeto del caso sub judice, la Corte ha asimismo ponderado que la discrecionalidad del
poder público, en cualquier materia, "tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos
el respeto de los derechos humanos" y la "garantía del debido proceso"13.
17.
La relación de los artículos 8(1) y 25(1) con el artículo 1(1) de la Convención en
el presente caso es ineludible. Recuérdese que, en el reciente caso de los "Niños de la
Calle" (Sentencia sobre el Fondo, del 19.11.1999), relativo a Guatemala, esta Corte ha
establecido que
"el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1(1) de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado
tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso
eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por
parte de sus autoridades judiciales"14.
18.
En efecto, no hay cómo negar la estrecha vinculación entre la obstaculización
del deber de investigación y la persistencia de la impunidad. En la misma Sentencia
sobre el caso de los "Niños de la Calle", la Corte señaló que, para la determinación de
la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de los derechos
humanos, debía efectuar "un examen del conjunto de las actuaciones judiciales
internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si
resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre el
deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los
artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención"15.
19.
En el presente caso Las Palmeras, el conjunto de las actuaciones judiciales
internas abarca tanto el contencioso-administrativo como el proceso penal militar y
ordinario. Dichas actuaciones deben producir resultados concretos, teniendo presente
el deber general de los Estados Partes en la Convención Americana de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos. Sólo así se asegurará la no-repetición
de los hechos lesivos. Es posible que, con los desarrollos del Derecho Internacional
contemporáneo, y en la medida en que la conciencia humana alcance un más alto
grado de evolución, los rígidos confines entre la responsabilidad civil y la penal
impuestos por la ciencia jurídica del pasado empiecen a gradualmente disiparse.
12
.
CtIDH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Fondo, Sentencia del 02.02.2001), Serie C, n.
72, párr. 124; CtIDH, caso Ivcher Bronstein versus Perú (Fondo, Sentencia del 06.02.2001), Serie C, n. 74,
párr. 102; caso del Tribunal Constitucional relativo al Perú (Fondo, Sentencia del 31.01.2001), Serie C, n.
71, párrs. 69-71.
13
.
CtIDH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Fondo, Sentencia del 02.02.2001, Serie C, n.
72, párr. 126.
14
CtIDH, Serie C, n. 63, p. 95, párr. 237.
15
CtIDH, Serie C, n. 63, p. 90, párrs. 223-224 (énfasis acrecentada).
.
.