10
31.
En su escrito de dúplica, en la audiencia pública y en el alegato final escrito,
Colombia objetó que la Comisión haya modificado en la réplica algunos de los
términos de la petición formulada en la demanda. La Corte estima oportuno recordar
en este sentido lo decidido en su sentencia del 10 de septiembre de 1993 en el caso
Aloeboetoe y otros que “en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte
puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal
de emitir su opinión al respecto”3. Un criterio semejante seguirá la Corte en este
caso y, por lo tanto, siempre que la contraparte haya tenido oportunidad procesal de
emitir su opinión, considerará como definitivos los últimos alegatos presentados.
VI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4
DERECHO A LA VIDA
32.
La Comisión solicita que la Corte concluya y declare que Colombia ha violado
el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en perjuicio, en
primer lugar, de cinco personas que identifica con precisión: Artemio Pantoja
Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes
Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas.
La Comisión aportó al acervo probatorio que consta ante la Corte copia de la
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de 15 de abril de 1993
en que declaró responsable a Colombia por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez y
Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y
perjuicios morales y materiales causados a sus familiares. Esta sentencia fue
confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14
de diciembre de 1993.
A su vez, la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño de 23 de febrero de 1995 declaró responsable a Colombia
por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y
Wilian Hamilton Cerón Rojas y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y
perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.
Esta decisión fue
confirmada el 15 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Dado que estas decisiones judiciales eran conocidas por la Comisión cuando presentó
su demanda el 6 de julio de 1998, cabe preguntarse qué fin persigue ésta cuando
solicita a la Corte que declare nuevamente que Colombia es responsable de la
muerte de las personas indicadas. La Comisión parece entender que un tribunal
interno sólo puede declarar la responsabilidad interna del Estado y que la declaración
de responsabilidad internacional corresponde a un tribunal internacional. En este
sentido, la Comisión dice en el punto II de su réplica:
Los Tribunales en lo contencioso administrativo establecieron la
responsabilidad patrimonial del Estado a nivel interno por la ejecución de cinco
de estas víctimas (énfasis agregado).
En el punto II. A de ese escrito, la Comisión reitera la misma frase y luego agrega:
3
Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 81.