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por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque
el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad13 o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier
otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede
cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión14.
Esta garantía de
protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la
persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y
circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden
interno15. Al respecto, este Tribunal también ha señalado que “el artículo 8.1 de la
Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación
se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”16.
59.
Además, la Corte ha manifestado que:
del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto
en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación17.
60.
Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el
principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a
garantizar tales derechos. Como ya el Tribunal ha señalado, según la Convención
[l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art.
8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción18.
61.
De acuerdo con los hechos admitidos en el presente caso, los familiares de las
víctimas no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus
derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificación de los
responsables en el trámite seguido en el fuero militar y ahora en el proceso penal
ordinario.
62.
En lo que atañe al plazo del proceso penal, es importante indicar que el
artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. En el presente
caso, las partes presentaron los alegatos correspondientes y, al respecto, esta Corte
13
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, párr. 115.
14
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 93.
15
cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 196; Caso Durand y Ugarte, supra nota 4,
párrs. 128-130 y Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 98.
16
cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 4, párr. 128 y Caso Blake, supra nota 15, párr. 96.
cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 4, párr. 129 y Caso Villagrán Morales y otros, supra nota
4, párr. 227.
17
18
Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 90 y Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.