los últimos meses. Al respecto, la información suministrada sugiere que tales circunstancias habrían sido puestas en conocimiento de autoridades públicas, sin que supuestamente se hubieren adoptado medidas de protección adecuadas para atender la situación de riesgo. En estas circunstancias, a pesar que la solicitud de ampliación ha sido puesta en conocimiento del Estado y que desde el otorgamiento de las presentes medidas cautelares los solicitantes han presentado información sobre continuas situaciones de riesgo que ha enfrentado la comunidad indígena, la Comisión Interamericana no ha recibido información consistente del Estado sobre: i) las medidas de protección de carácter individual y colectivo que se estarían implementando para proteger en la actualidad a la comunidad indígena, desde una perspectiva culturalmente adecuada y de acuerdo al contexto de la zona; ii) si se estarían realizando continuas reuniones de trabajo con las comunidades y sus representantes, ante los nuevos hechos de violencia alegados; iii) el avance de las investigaciones sobre los hechos alegados por los solicitantes a fin de evitar su repetición. Al respecto, la CIDH toma nota que el Estado no ha respondido a la última solicitud de información realizada por la Comisión el 6 de junio de 2016. Por consiguiente, dados los hechos reportados y su posible continuidad, la Comisión Interamericana considera necesario la implementación de medidas de protección a favor de la comunidad indígena de referencia. 24. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido en la medida en que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad. 25. La CIDH recuerda que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a gozar del control efectivo de sus tierras y a verse libres de interferencia de personas que procuren mantener o tomar el control de esos territorios mediante violencia o por cualquier otro medio, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas 4. Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos 5. La CIDH y la Corte Interamericana han insistido en que “los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica” 6. Para la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales” 7. 4 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 101 5 Ibid Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 91. La Corte Interamericana también ha reiterado que “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica” Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 6 7 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 55.

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