106 la integridad psíquica y emocional de los familiares de las víctimas. Además, el hecho de que las mismas circunstancias del caso hayan impedido a las autoridades nacionales, así como a este Tribunal, contar con mayor información sobre otros familiares de las víctimas, hacen razonable presumir que todos éstos, identificados y no identificados, sufrieron las circunstancias extremas de la masacre o las consecuencias de ésta. Así, la Corte estima que los familiares de las víctimas individualizados en este proceso (supra párrs. 96.137 a 96.173), así como los que no lo han sido, deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. XI ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4.1, 5.1, 22.1 Y 1.1 DE LA MISMA (DERECHOS DEL NIÑO) Alegatos de la Comisión 147. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 19 de la Convención Americana en la demanda. No obstante, en sus alegatos finales la Comisión señaló que “los hechos reconocidos por el Estado sustentan tanto su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2) y 7 (1) y (2) de la Convención Americana en perjuicio de aproximadamente 49 víctimas fatales […] como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8(1), 19, 22, 25 y en especial el 1(1), que aún hacen parte de la controversia.” Alegatos de los representantes: 148. En relación con el artículo 19 de la Convención Americana los representantes señalaron que: a) las medidas de protección que la condición de menor de edad requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado deben ser garantizadas sin discriminación y deben emplearse con mayor eficiencia en casos en los que los niño/as se encuentran en una situación adicional de vulnerabilidad. Además, el alcance de dichas medidas de protección debe entenderse de manera integral y exige tanto obligaciones positivas como negativas por parte del Estado; b) de acuerdo con la Convención Americana, así como con otros instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para los niños y niñas en conflictos armados. En el presente caso no lo ha hecho, ya que se requería una protección especial a los menores de edad Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras. Al momento de los hechos eran doblemente vulnerables por su situación de niñez y porque se encontraban en un conflicto armado; c) los agentes actuaron de manera deliberada al sustraer a los niños y al no haber realizado ninguna diligencia para retornar y reunificar a estos con su familia;

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