128 194. El artículo 25 de la Convención dispone: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 195. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)246. 196. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención; ha alegado que los recursos internos deben evaluarse de manera integral, ya que son los procesos ante la justicia penal, ante lo contencioso y disciplinarios, los que han permitido en su conjunto y en forma efectiva llegar a los resultados actuales. La Comisión y los representantes coinciden en afirmar que el Estado ha incurrido en violación de dichas normas por una serie de razones que incluyen, inter alia, las deficientes e incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han durado los procesos y la falta de efectividad y de resultados de aquéllas que han derivado en la impunidad de la mayoría de los responsables de la masacre. 197. Ha sido establecida la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal (supra párrs. 130 a 146), los derechos del niño y el derecho de circulación y residencia (supra párrs. 151 a 163, y 168 a 189) en perjuicio de las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares, cometidas por grupos paramilitares con la colaboración, por acciones y omisiones, de agentes del Estado. Los hechos revelan las ejecuciones extrajudiciales de aproximadamente 49 víctimas. 198. La Corte ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios (supra párrs. 96.68 a 96.136). El Tribunal considerará los procesos realizados a nivel interno 246 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 142; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 76, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194.

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